Micelio
T 7300122130002010-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00292-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el estudiante de derecho David Jesús Rojas como apoderado y/o agente oficioso de Alejandrino Céspedes Sanmiguel contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por el ente accionado al negarse corregir el registro civil de nacimiento de su agenciado, conforme lo autoriza los artículos 88, 89 y 90 del Decreto 1260 de 1970. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 14 de mayo de 2010 su representado presentó un derecho de petición ante la citada entidad solicitando la corrección de la fecha de nacimiento que aparece consignada en el Registro Civil, por cuanto su alumbramiento se produjo el 24 y no el 25 de abril de 1953, tal y como de manera correcta figura en la partida de bautismo y en la cédula de ciudadanía, pero este pedimento fue negado mediante oficio 306 del 15 del mismo mes y año, pretextando que dicha modificación se debía hacer a través de escritura pública, cuando según el Decreto 1260 de 1970, un yerro “tan simple lo podía corregir encerrando el error en un paréntesis ( ) y anotando el dato verdadero”.

Agregó que requiere el referido documento con la acotación correspondiente “para poder obtener su pensión” y que esa negativa le quebranta las garantías fundamentales invocadas. Por lo anterior, solicita ordenar a la Registraduría acusada “expedir y hacer entrega del registro civil de nacimiento por haber cumplido con los requisitos para tal efecto” (fl. 18). 3.

La Registradora Municipal del Estado Civil del Guamo indicó que como la corrección deprecada por el actor implica alteración del estado civil, no puede hacerse por solicitud escrita o escritura pública sino que es necesario adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria para que “sea el juez quien ordene la corrección de los registros civiles por no corresponder a la realidad y manifieste la verdadera fecha de nacimiento de los inscritos” (fl. 31).

Adicionalmente, allegó copia del oficio mediante el cual le dio respuesta al derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que la entidad demandada no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la queja, por cuanto ésta en la contestación al derecho de petición le informó el trámite que debía adelantar para la corrección del registro civil de nacimiento.

Precisó que aunado a lo anterior, la tutela también carece del requisito de inmediatez, como quiera que los hechos o error de que se duele el actor son de vieja data. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente, memórase que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales sufren violación o amenaza, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares y, por tanto, sólo ella puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante legal. 2.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el citado instrumento de defensa “sea ejercido por representante judicial también está sometida a las reglas que regulan la profesión de abogado y que éstas por principio, no son incompatibles con el carácter abierto, preferente y sumario de la mencionada acción; además, la informalidad de la acción de tutela y la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que cuando ésta sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla los requisitos generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio profesional”. 3.

Entonces, como en el sub examine el signatario del escrito genitor no ostenta la condición de abogado titulado y por tanto no está habilitado para presentar la queja constitucional en nombre y representación del Alejandrino Céspedes Sanmiguel, emerge en esas condiciones la falta de legitimación por activa, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad. 4.

Y, si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), también lo es, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que el señor Céspedes Sanmiguel tenga su lugar de residencia y de trabajo en la ciudad de Madrid (Cundinamarca), no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos. 5.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � T-572 de 1993.

PAGE 4 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2010-00292-01