República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2010 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00281-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de julio 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Cecilia Nury Correa Valdés, en su condición de Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado acusado le ordenó, mediante fallo de tutela de 22 de febrero de la presente anualidad, por virtud del cual amparó los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de la menor Daniela Manjarrés Montero, que procediera a autorizar y a suministrarle a ésta el tratamiento integral de rehabilitación respecto de la patología de retardo mental, en un centro especializado que reúna las condiciones aptas para atender sus necesidades. 2.2.- Mediante providencia de 12 de abril de 2010, al predicarse su inobediencia, fue sancionada por desacato, decisión que, luego de ser consultada ante el ad quem, recibió confirmación por auto del 23 de abril siguiente. 2.3.- Posteriormente, arrimó sendos escritos señalando el cumplimiento del fallo constitucional de marras; sin embargo, aquél emitió proveído de 29 de junio del año en curso, a través del cual determinó que a la fecha no se encuentra acreditado que haya dado cumplimiento al fallo de tutela y, por tanto, no ha cesado la vulneración de los derechos amparados. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene tener por cumplida la orden tutelar dictada, disponiéndose el cese de “ todo procedimiento tendiente a considerar y establecer desacatos ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado expuso, en aras de defensa, en resumen, que no obra afectación de su parte a los derechos invocados, habida cuenta que ha expuesto razonadamente los fundamentos jurídicos para determinar que la actora no ha cumplido con la sentencia de tutela respecto de la cual se le halló en rebeldía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de concluir que en la presente cuestión no se delibera acerca de la sanción impuesta por desacato, sino que se pretende la declaración de que actualmente está cumplida la decisión tutelar otrora dictada, negó el amparo rogado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto de 29 de junio de 2010 mediante el cual se negó tener por acatada aquélla, la actora interpuso recursos ordinarios aún no resueltos, imponiéndose consecuentemente el respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, que perfilan la función jurisdiccional.
LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué impugnó el fallo de primer grado indicando, en compendio, que, relativamente al asunto puesto a consideración, busca un pronunciamiento de fondo mediante la presente acción, en aras de que se ponga fin a la incertidumbre suscitada por la postura del juez que conoce del desacato. CONSIDERACIONES 1.- Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente evento no resulta viable la protección demandada, puesto que la impugnante, en últimas, cuestiona la determinación recientemente emitida por el operador judicial accionado, mediante la cual declaró que todavía no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que profirió y, en consecuencia, no levantó los efectos de la sanción impuesta a través del incidente de desacato al efecto adelantado, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional que gira en torno a la orden de amparo dispuesta, amén de que apunta a un nuevo estudio de similar temperamento dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la necesidad de la protección constitucional, acaeciendo que aquél es precisamente el medio para discutir el incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, trámite que se agotó debidamente.
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato y sus implicaciones jurídicas, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, y las anejas determinaciones que consecuentemente se emitan, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar cualesquiera de los argumentos que puedan ser expuestos con el fin de erradicarlas, dado que ese laborío incumbe única y exclusivamente al juez del desacato; de ahí que será ante éste donde la quejosa habrá de demostrar, fehacientemente como corresponde, que ya procedió a observar íntegramente la orden dada, máxime que el referido juzgador no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de ésta hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00281-01 _1202878250.bin