CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00278-01 Se decide la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 13 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual denegó la demanda de tutela instaurada por Fidel Arce Sánchez y Fidel Arce Cuadros frente al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia de 5 de mayo de 2010, dictada en el proceso ordinario de simulación de Eduardo y Deisy contra Fidel Arce Sánchez y Fidel Arce Cuadros (padre e hijo respectivamente), el juzgado accionado revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), en su lugar, declaró la nulidad absoluta del acto de donación “ entre el donante FIDEL ARCE SANCHEZ y FIDEL ARCE CUADROS y la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1707 del 28 de diciembre de 2007 y la cancelación inmediata de la inscripción de esa escritura pública y de ese folio de matricula inmobiliaria”.
Como consecuencia de esa determinación, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral ordenó a los accionantes “restituir en forma inmediata el predio EL RETIRO a la sociedad conyugal de OTILIA RODRÍGUEZ DE ARCE y FIDEL SÁNCEZ ARCE y tenerse el bien, como lo está para los inventarios y avalúos de la sucesión de OTILIA RODRÍGUEZ, tal como está radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal del lugar.
Totalmente saneado (sic)”. Ahora, los petentes recurren a la tutela para reprochar esas inferencias del juzgado de segunda instancia, para ello, aducen los hechos que a continuación se sintetizan: Fidel Arce Sánchez, contrajo matrimonio con Estefanía Cuadros Cárdenas el 22 de agosto de 1956, de cuya unión procrearon a Bertha, Fidel e Isabel Arce Cuadros; durante la vigencia de la sociedad conyugal los esposos poseyeron el predio denominado “El Retiro, ubicado en la vereda Santa Rita del Municipio de Chaparral (Tolima).
La señora Estefanía Cuadros falleció el 22 de junio de 2004, pero, la sociedad conyugal no se liquidó y el señor Fidel Arce Sánchez, contrajo de nuevo matrimonio con la señora Otilia Rodríguez Ospina, en el cual procrearon a Eduardo y Deysy Arce Rodríguez. Fidel Arce Sánchez, por medio de la escritura pública No. 1707 de 28 de diciembre de 2007, transfirió a título de donación a su hijo Fidel Arce Cuadros, el predio “El Retiro”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 355-12478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, el cual fue adjudicado al primero de los nombrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), a través de la Resolución No. 01609 de 9 de abril de 1973, “por haberlo explotado por más de treinta años”.
La adjudicación de la heredad, se cumplió en vigencia de la segunda sociedad conyugal, es decir, la conformada entre Fidel Arce Sánchez y la señora Otilia Rodríguez, por lo que los hijos de estas segundas nupcias, Eduardo y Deysy Arce Rodríguez, iniciaron la sucesión de su difunta madre, presentando el bien antes descrito como uno de aquellos que integra la masa sucesoral.
La donación fue demandada en simulación por los antes nombrados, al considerar que el acto que celebraron los señores Arce (padre e hijo), sucedió cuando se había decretado ya la apertura de la sucesión de Otilia Rodríguez, con la clara intención de defraudarlos en lo que a su herencia corresponde. Los accionantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran conculcados por la autoridad accionada, la cual incurrió en “defecto fáctico por no estar la demanda en consonancia con el poder otorgado, ni con las pretensiones propuestas, ni con lo probado en la prueba documental aportada de manera extemporánea, que fuera valorada”; que se desconoció lo dispuesto en el artículo 1795 del Código Civil, que dispone que los bienes que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, se presumirán pertenecer a ella, máxime cuando el predio materia de litis, se adquirió en vigencia del primer matrimonio de Fidel Arce Sánchez.
Plantearon entonces que en sede constitucional se ordene al juez accionado confirmar la sentencia de 24 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil de Chaparral, que los exoneró de responsabilidad en lo que toca con un presunto acto de simulación. 2. La autoridad accionada se opuso a la protección constitucional pedida, pues consideró que no violó los derechos fundamentales de los accionantes; negó que hubiera evaluado pruebas allegadas de manera extemporánea, pues sólo requirió una certificación sobre la apertura del proceso de sucesión de Otilia Rodríguez Ospina, la cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal desestimó los pedimentos de los accionantes porque, según dijo, “no observa la Sala que el accionado en el proceso mentado, se hubiese apartado del problema jurídico que se desata en el proceso objeto de estudio, tan es así, que señaló que la celebración de la donación entre Fidel Arce Sánchez y Fidel Arce Cuadros, hoy actores, desborda o menoscaba los derechos de terceros, por cuando aduce, que se presume la existencia de la sociedad conyugal de bienes entre Fidel Arce Sánchez y la señora Otilia Rodríguez, quienes contrajeron matrimonio ‘debidamente registrado’ sociedad conyugal presumiblemente vigente entre los contrayentes, en donde el bien inmueble hacía parte de ese haber social y ello no ha sido desvirtuado por ningún medio probatorio, Agrega que le era dado al señor Fidel Arce Sánchez disponer del 50% que le corresponde a él de esa presunción legal de la sociedad conyugal’ evidenciándose que la voluntad de celebrar la donación es arbitraria y engañosa contra terceros, más específicamente respecto de los otros hijos Deysy y Eduardo Arce”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes no compartieron el fallo del juez constitucional de primera instancia, por ello, arguyeron que en el proceso acusado, no se demostró la calidad de herederos de los demandantes, que sólo en la alzada y fuera de término allegaron la constancia que los acreditó como tales; aseguraron que en materia de sociedades conyugales, en Colombia no se ha reconocido la existencia “de dos a la vez”, pues ello equivale a reconocer la bigamia; refirieron que “no es cierto que al juez constitucional le esté vedado ‘intromisión’ (sic) en asuntos litigiosos como se dice en la sentencia de tutela, pues no es una mera situación litigiosa, sino la violación de la base constitucional de la familia en Colombia, como sería reconocer la bigamia, o desconocer los derechos de los primeros hijos de Fidel Arce, a favor de los segundos cuando no existía sociedad conyugal entre sus padres, por no haberse liquidado la primera sociedad conyugal”.
CONSIDERACIONES En el caso de ahora la Corte encuentra que existieron situaciones no advertidas por el juzgado accionado que, indudablemente, por su trascendencia debieron ser objeto de un examen más detallado. En efecto, la argumentación del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral giró al rededor de la existencia o no de un acto simulado, en el contenido de la escritura pública No. 1707 de 28 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de la misma localidad; además, el funcionario también concluyó que el señor Fidel Arce Sánchez no podía donar el predio “El Retiro” a su hijo Fidel Arce Cuadros, para ello expuso en la providencia atacada que “La donación en si es simulada por lo que es engañosa a la luz de la Ley por que no puede donar lo que no le es propio y solo (sic) se puede hacer por mandato legal y dentro de la sociedad conyugal es el porcentaje que la ley le asigna para efectos de transfenrencias de derechos, como es el caso solo 50% del haber social de ese inmueble podía disponer el señor Fidel y no el 100%.
Y como esa donación se hizo a través de una escritura, pública per ce (sic) esa escritura pública o acto de voluntad a través de ese medio escriturario es nulo absoluto y así lo declara a la luz del Art. 1740 y ss del Código Civil, que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la falta de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de cierto actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad del estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.
Y en ese entendimiento, pasó por alto el juzgado accionado que en lo que tiene que ver con la segunda sociedad conyugal, aquella conformada por el señor Fidel Arce Sánchez y Otilia Rodríguez, el fundo “El Retiro”, debió ser considerado como bien propio, es decir, adquirido antes del nacimiento a la vida jurídica de ese segundo haber social.
Precisamente, debe memorarse que el artículo 1792 del Código Civil establece que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1º No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.
Acerca de esta norma, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “ así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba después de la solución de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220 (G.J. t. LXXIX, pág. 124)” (Cas.
Exp. 02850 17 de enero de 2006). Así las cosas, se observa que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por medio de la Resolución 01609 de 9 de abril de 1973, adjudicó Fidel Arce Sánchez, el predio denominado “El Retiro” ubicado en la vereda Santa Rita del municipio Chaparral “por cuanto de demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace TREINTA (sic) años”, quiere decir lo anterior que el accionante venía poseyendo el fundo, desde mucho tiempo antes de contraer nuevas nupcias con Otilia Rodríguez Ospina y que durante la vigencia de la sociedad conyugal con ésta, hizo verdaderamente suyo dicho inmueble por virtud de la adjudicación que recibió del Incora; lo que al tenor de la norma en comento, hace que esa heredad no pertenezca al segundo haber social.
La consecuencia de la anterior conclusión es clara, Fidel Arce Sánchez, podía donar a uno de sus hijos la propiedad que se discute, y sólo a los hermanos del favorecido les correspondía oponerse a tal acto; según se colige de su silencio, están conformes con esa decisión. Ahora bien, ha de recordarse que dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso se halla el deber de motivar adecuadamente las decisiones que adoptan los jueces naturales, lo cual impone el agotamiento cabal de todos los extremos jurídicos y fácticos de la controversia.
Por ende, como en el caso de ahora la decisión del juzgado accionado contiene una argumentación deficitaria en relación con los aspectos antes referidos, ha de darse por establecido que hubo vulneración de la mencionada garantía fundamental, lo cual impone la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se revocará el fallo de tutela de primer grado y en su lugar, se concederá el amparo solicitado, para el cumplimiento de esta decisión, el funcionario accionado emitirá una nueva sentencia tomando en cuenta lo analizado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
En su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional reclamado en este asunto. Por ende, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2010, dictada en el proceso ordinario de simulación, adelantado contra los accionantes, por Eduardo Arce Rodríguez y Deysy Arce Rodríguez. Igualmente, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a decidir nuevamente la apelación interpuesta contra el fallo emitido el 24 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Municipal de la misma ciudad, con observancia de las motivaciones que anteceden.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2010-00278-01 _1202878250.bin