Micelio
T 7300122130002010-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 – 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00276-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a propósito del amparo solicitado por MARÍA DIANED GÓMEZ MURCIA frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA – y LA GESTORA URBANA de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acude la actora a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y de los niños, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que fue reubicada temporalmente en el albergue del IPC de Ibagué, pues la vivienda que ocupaba se encontraba dentro del espacio público, que se necesitaba para adelantar la obra “bulevar de las brisas” y, además, la ola invernal afectó su lugar de residencia. Agrega, que han trascurrido dos años desde el traslado a dicho albergue y a la fecha no ha obtenido “respuesta (…) del subsidio de vivienda que es generado por el Gobierno Nacional” y la Gestora Urbana tampoco se ha manifestado al respecto, lo que le genera un alto grado de indefensión y de peligro, dado que el “barrio” en el cual fue reubicada es violento e incluso ella y sus hijos han sido víctimas de atracos con arma blanca. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué concedió el amparo deprecado, pues encontró que la accionante y sus hijos se encuentran en un estado de indefensión que requiere una especial protección por parte de los entes que administran justicia, ya que la tutelante es una mujer cabeza de familia a cargo de dos menores de edad, los cuales llevan en un albergue dos años, lo que desvirtúa el carácter de temporal con el que la Gestora Urbana reubicó a ese núcleo familiar, y de acuerdo con lo expresado por la señora Gómez Murcia y sus hijos, extrajo que los mismos han sido víctimas de la delincuencia y en el lugar que fueron ubicados no cuentan con el servicio de energía. 3.

Inconforme con el fallo, la Gestora Urbana lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. De relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo de la petente está exclusivamente dirigido contra el Fondo Nacional de Vivienda y la Gestora Urbana de Ibagué, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón suficiente para no tenerlo como accionado.

Como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del citado Ministerio, habida cuenta que no se le imputan cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 2º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que el Fondo Nacional de Vivienda es un “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ”, conforme reza el artículo 1° del Decreto 555 de 2003 y la Gestora Urbana de Ibagué es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Ibagué o con categoría de tales, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los de Circuito de Ibagué o con categoría de tales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA DIANED GÓMEZ MURCIA frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA – y LA GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de Ibagué, o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2010-00276-01 8