( República de Colombia ) ( Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00268-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida, mediante su representante legal, por la menor N. M. M. frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a conocer su verdadera filiación, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del proceso de investigación de la paternidad que promovió en contra de B. P. P. 2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el presunto padre, no obstante haber sido ordenada la prueba genética del caso, ha sido reticente a su práctica, circunstancia por la cual presentó derecho de petición a fin de que, de una vez, se ordene inscribirla como hija extramatrimonial. 3. - Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga la pertinente inscripción en el registro civil.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado indicó, en compendio, que en modo alguno ha sido pasivo frente a la renuencia del demandado a que se practique la prueba de A.D.N., tanto así que, para lo propio, últimamente ordenó su conducción mediante la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado, al precisar que no obra un hecho cierto, indiscutible y probado que lleve a predicar una vulneración o situación de peligro respecto del derecho invocado, sobre todo cuando el juzgado encartado está haciendo uso de las potestades que le otorga el ordenamiento legal a efectos de lograr la práctica de la prueba genética decretada.
Exp. T. 2010-00268-01 2 Asimismo, determinó que el empleo de la presente cuerda constitucional no puede pretermitir las etapas propias del litigio adelantado, a fin de que se acceda a la súplica elevada. LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado y manifestó al efecto, de un lado, que relativamente a la petición se materializó el silencio administrativo positivo y, de otro, que tiene derecho a que se le defina su situación civil.
CONSIDERACIONES 1. - Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no fue instituida para desplazar o sustituir la competencia de los jueces ordinarios, ni como una instancia paralela a las actuaciones legalmente establecidas, ni como medio supletivo de las pertinentes acciones judiciales consagradas en el ordenamiento legal, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. - En el caso que ocupa la atención de la Corte, el juzgador acusado, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo que es menester respecto del petitum demandatorio que en la hora de ahora ante él se adelanta, conforme a las potestades de direccionamiento del proceso que, entre otras, regulan los artículos 38 y 39 de la ley civil adjetiva, ha venido adoptando medidas, incluso coercitivas, a fin de que se lleve a cabo la prueba genética ordenada, razón por la cual, como quiera que su Exp.
T. 2010-00268-01 3 proceder no es pasivo, ni mucho menos contrario a lo que es de esperar, no emerge acreditación alguna que denote que está vulnerando los derechos de la querellante; con todo, se recuerda que la jurisprudencia patria tiene ampliamente asentado, por lo que aquí no se explicitará en torno a tal tópico, que si bien la aludida prueba es de cara valía en ese tipo de procesos, también lo es que no es la única con base en la cual es factible fallar esos negocios, puesto que el juzgador puede -y debe- estimar otros medios de convicción a fin de prevalerse de un adecuado haz probatorio con base en el cual logre pronunciarse sobre el fondo del asunto, a fin de desatar la relación sustancial puesta de presente.
En ese orden de ideas, amén que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional puesto que el trámite judicial en cuestión está en curso y a la espera de que se lleve a cabo la última determinación tomada, igualmente le está vedado desplazar las acciones ordinarias para acceder a las pretensiones del libelo tutelar, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente, una vez agotados todos los instalamentos procedimentales que ameritan los juicios, para el caso, de paternidad.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste la peticionaria puede exponer, de así estimarlo, sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador, los cuales le permiten amparar debidamente sus intereses; no es la tutela un atajo que sirva para perseguir la decisión que dentro del litigio, una vez surtidas y agotadas sus etapas, habrá de obtenerse de necesidad. 3.- Al margen de lo anterior, y atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa esta Corporación que "[e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes" (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). Por supuesto, no ha obrado ningún silencio administrativo, como que tampoco es de recibo la solicitud formulada en el sentido de que, de plano, se disponga aquello que habrá de definir la sentencia. 4.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. T. 2010-00268-01 5 ( Notifíquese y Cúmplase ) ( CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ) ( 4— ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ )