CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 73001-22-13-000-2010-00256-01 Se decide la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 22 de junio de 2010 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, donde denegó la tutela que incoó Ana Sofía Alemán Soriano frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Karen Lorena Castro Salcedo y Jorge Alberto Blanco Tarazona.
ANTECEDENTES Reclama la gestora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en el juicio ordinario de simulación que Karen Lorena Castro Salcedo y otros le promovieron a Jorge Alberto Blanco Tarazona y Andrés García Sánchez, la célula judicial convocada el 7 de abril de 2010 dictó providencia mediante la cual, entre otras, le impuso sanción pecuniaria a ella de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
El argumento toral de la queja estriba en que si no tenía la obligación de asistir a dicha diligencia por carecer de facultad para solucionar el conflicto por esa vía- conciliación- y, además en oportunidad adujo prueba que justificaba el motivo de su incomparecencia, el juez no podía multarla, sobre todo cuando su poderdante se encontraba en idéntica situación a la suya y fue eximido de ese castigo económico (fol. 15 a 26).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez no hizo ningún pronunciamiento, pero remitió el expediente al tribunal (fol.31). Jorge Alberto Blanco Tarazona pidió la revocatoria de la sanción, por considerar que su abogada había justificado en oportunidad la inasistencia a la audiencia (fol. 37). César Adolfo Ramos Moreno y Armando Polanco Cuartas, su apoderado, solicitaron la revocatoria de la providencia censurada, porque en ella también fueron multados aunque concurrieron a la audiencia pero tardíamente (fol. 42).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, por que consideró que la reclamante omitió apelar el auto que impuso la condena, fuera de que la providencia cuestionada se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico (fol. 51 y 52). LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que la autoridad acusada tuvo en cuenta la prueba que aportó a favor de su mandante más no la suya, siendo que se allegó al mismo tiempo; agregó que ninguna norma exige la presencia del profesional del derecho en la audiencia de conciliación como requisito para su práctica (fol.61).
CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es dable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento es inviable, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la notoria improcedencia del amparo aquí pretendido, pues, pese a que la promotora atacó el proveído que le impuso la sanción pecuniaria -7 de abril de 2010- mediante reposición, lo cierto es que finalmente incurrió en negligencia porque pretermitió protestarlo a través del recurso de apelación; es decir, derrochó la oportunidad precisa que tenía para defender en el escenario natural las prerrogativas superiores presuntamente vulneradas conforme lo prevé el colon del artículo 103, de la Ley 446 de 1998 al señalar que “el auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido”, pues mediante ese resguardo y con fundamento en idénticas alegaciones a las aquí planteadas se forzaba al superior a emitir su particular concepto sobre el tema materia de debate. 3.
Sin duda que ante este estado de cosas es palmaria la improcedencia de la acción de tutela, pues los hechos mostrados dan cuenta que se está en presencia del supuesto previsto en los artículos 86, inciso 3º, de la Carta Política y el 6º, numeral 1º, del decreto 2591 de 1991. 4. Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. Ref. exp. 73001-22-13-000-2010-00256-01