CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00249 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Nelson Londoño Márquez frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso especial de fijación de cuota alimentaria iniciado en su contra por Juley Paola Pinilla Santos, en representación de la menor Carol Zayandy Londoño Pinilla. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 8 de septiembre de 2009, día en que reconoció como hija extramatrimonial a la menor Carol Zayandy Pinilla Santos, concilió con la madre de ésta, ante la Comisaría de Familia del Guamo (Tolima), una cuota alimentaria equivalente a $ 120.000 mensuales, más el 50% de los gastos en educación y salud, la cual sería reajustada con el I. P. C., acta en la que quedó constancia de que haría tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. 2.2.
Que no obstante cumplir la obligación alimenticia conciliada, la progenitora de la menor alimentista instauró demanda de alimentos en su contra, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho con el agravante de que fue admitida por el juzgado accionado, pues ante la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la Comisaría de Familia, estimó que [o conducente no era promover un proceso de fijación sino de aumento de la cuota. 2.3.
Que la actuación surtida por el juez acusado en el aludido proceso constituye causal de nulidad insaneable, al haber tramitado la demanda a través de un procedimiento diferente al previsto en la ley, circunstancia que vulnera, aparte del debido proceso, su derecho a la igualdad, sin que sea dable alegar la primacía del derecho sustancial para que se tenga por subsanada tal irregularidad. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se anule todo lo actuado y, subsiguientemente, se ordene el desembargo de su salario y el auxilio de cesantía. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) se opuso a la petición de tutela, arguyendo que la actuación y la sentencia dictada por su despacho se ajustan a derecho, en la medida que, de un lado, no podía negarse a tramitar la demanda de fijación de alimentos por el hecho de haberse conciliado la obligación alimenticia ante una autoridad administrativa y, de otro, que la providencia en cuestión se apoyó en las pruebas allegadas regularmente y en la conciliación a la que llegaron la demandante y el apoderado judicial del quejoso, a quien facultó para ello en el poder conferido.
Puntualizó que no se configura la causal de nulidad por trámite inadecuado, toda vez que la ley prevé el procedimiento especial, tanto para la fijación como para el aumento de la cuota alimentaria, de manera que por esta razón no se estructura vía de hecho, evidenciándose, además, que el accionante no alegó oportunamente y por el cauce legal la pretensa irregularidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo constitucional implorado, aduciendo, de una parte, que el peticionario le otorgó a su apoderado la facultad de conciliar y éste en ejercicio de esa potestad suscribió el acuerdo conciliatorio aprobado en la sentencia cuestionada y, de otra, que la nulidad sustancial de la conciliación puede ser debatida a través de las acciones ordinarias.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y doliéndose de que tribunal no se haya pronunciado sobre la conciliación previa celebrada ante la Comisaría de Familia del Guamo CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, frente a la vulneración o amenaza que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en un instrumento sustitutivo o complementario de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos.
Es claro, entonces, que esta vía constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima violado o amenazado, por el cauce natural y ante el juez competente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente o los medios de defensa ordinarios se tornen ineficaces. 2.
En el caso bajo estudio, es evidente que el resguardo demandado deviene impróspero, toda vez que el peticionario no agotó dentro del proceso especial de fijación de la cuota alimentaria el medio de defensa judicial que le brindaba la ley adjetivo para hacer valer su reclamo. En efecto, de las copias arrimadas al expediente se constata que el accionante, por conducto de mandataria especial, contestó la demanda de fijación de alimentos y propuso como excepción de mérito la "Inexistencia de la acción incoada", cuyo fundamento fáctico fue el desconocimiento de la conciliación extrajudicial aprobada por la Comisaría de Familia del Guamo el 8 de septiembre de 2009; sin embargo, en la audiencia especial de que trata el artículo 143-5 del Código del Menor, realizada el 27 de mayo de 2010, su nuevo apoderado, en ejercicio de la facultad para conciliar que le confirió en el poder obrante a folio 49, acordó la conciliación que aprobó el juez accionado mediante sentencia dictada a renglón seguido, denotando con ello su renuncia tácita al medio exceptivo formulado y su conformidad con la solución del caso a través de ese medio de resolución pacífica de conflictos.
En todo caso, si la sentencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio no colma las expectativas del peticionario, éste dispondría, eventualmente, de la acción especial de modificación de la mesada alimenticia, conforme al artículo 129, inciso 8°, de la Ley 1098 de 2006, si llegaren a variar la capacidad económica del alimentante, las necesidades del alimentario u otras circunstancias que dieron lugar a la decisión cuestionada.
Vistas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00249-01