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T 7300122130002010-00247-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00247-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 1º de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Seccional de Ibagué frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados quienes actuaron como intervinientes en el trámite que dio lugar a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada reclama para su representada la protección del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia deprecó se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a “decretar la nulidad de lo actuado inclusive a partir del auto de admisión del trámite concordatario, disponiendo la notificación en debida forma del mismo” (folio 40).

Como fundamentos fácticos del amparo adujo en síntesis que la funcionaria judicial accionada admitió el 2 de mayo de 1996 la solicitud de concordato preventivo de Aracely Ortíz Amaya, y nombró a la DIAN en la junta provisional de acreedores como representante de las entidades públicas, empero no le comunicó la mencionada providencia en los términos del artículo 845 del Estatuto Tributario.

Señala que esa entidad adelantaba un cobro coactivo contra la referida señora por deudas fiscales contenidas en cinco títulos ejecutivos, pero al no ser alertada sobre el inicio del citado proceso continuó con el aludido trámite y solo con ocasión de la solicitud de un certificado de la Cámara de Comercio de la contribuyente se enteró de la existencia del mismo, por lo que mediante oficios de marzo 20 de 1997 y 11 de junio de 1998 solicitó al Despacho que le informara la fecha en que notificó el referido proveído, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual el 29 de diciembre de 1999 procedió a presentar los créditos fiscales por un valor de $10.685.000 y el 18 de octubre de 2006 se posesionó como miembro de la “ Junta de Acreedores ”.

Que el 23 de abril de 2009 el Juzgado profirió el auto de calificación y graduación de créditos, contra el cual su poderdante interpuso recurso de reposición manifestando que de acuerdo al numeral 5° del artículo 98 de la Ley 222 de 1995 la apertura del trámite se debía informar de inmediato a los beneficiarios de las obligaciones y a las autoridades oficiales de las cuales el empresario pueda ser deudor de impuestos, sin que se haya cumplido con tal formalidad, por lo que solicitó tener como presentada oportunamente su acreencia. Agrega que el 8 de mayo de 2009 la autoridad judicial cuestionada mantuvo la decisión al considerar que si bien no estaba acreditado en el expediente que a la DIAN se le hubiera enterado, sí obraban los oficios con los cuales esa entidad requería al Despacho para que informara el estado del concordato y la fecha en que dio cumplimiento al artículo 845 del Estatuto Tributario, por lo que cualquier irregularidad que hubiera podido presentarse quedó subsanada, pues actuó en el proceso sin proponerla.

Que en las anteriores condiciones presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el trámite concursal, invocando para el efecto la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación, empero el mismo fue negado el 18 de marzo del año en curso. 2. La Funcionaria judicial cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, quien tuvo la oportunidad de cuestionar la falta de “ notificación ” que alude, pero no lo hizo oportunamente, permitiendo que la presunta anomalía que alega se saneara al intervenir en el juicio sin proponerla, y si lo que buscaba era la inclusión de su crédito, pudo ponerlo en consideración de los demás acreedores en las audiencias celebradas.

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que a la demandante en esta acción constitucional no se le ha vulnerado derecho alguno en tanto que en el trámite del concordato se le ha permitido actuar al punto que fue incluida en la junta de acreedores, presentó recurso de reposición contra el auto que graduó los créditos, debido a que los suyos se tuvieron como extemporáneos, impugnación que fue resuelta en proveído de 8 de mayo de 2009, con la precisión de que cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar en su notificación quedó subsanada por cuanto intervino en el proceso sin proponerla y, finalmente, frente al incidente de nulidad planteado, el mismo se resolvió “en providencia de 18 de marzo de 2010 negando dicha solicitud acertadamente (…) con argumentos similares a los tenidos en cuenta al resolver la reposición” (folio 134).

Agregó que la interesada no empleó los mecanismos correspondientes contra las providencias dictadas por el ente accionado que le permitían ejercer su defensa para exigir la aplicación de su crédito en forma oportuna, no siendo la tutela un instrumento alternativo de defensa “ ni la última herramienta para dar solución a los conflictos generados por omisión en el uso de los medios idóneos o por negligencia de la propia parte” (folio 134) y, adicionalmente, “el actor pretende revivir términos y atacar por vía de tutela, una providencia que emitió el ente accionado de vieja data, cuando la acción de tutela debe ejercerse de manera inmediata para proteger el derecho amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (folio 134).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor, centrando su inconformidad en el hecho de que a su juicio, “el Juzgado Tercero Civil del Circuito vulneró de manera flagrante y ostensible el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto omitió injustificadamente notificar el auto de apertura del trámite concordatario (…) tal y como lo dispone el artículo 845 del Estatuto Tributario, con lo cual privó a la administración de conocer oportunamente dicha actuación judicial, evitando de paso que esta entidad pudiera hacerse parte en el proceso y presentar los créditos fiscales correspondientes dentro del término establecido en la normatividad vigente” (folio 144).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a obtener que se decrete “la nulidad de lo actuado inclusive a partir del auto de admisión del trámite concordatario, disponiendo la notificación en debida forma del mismo” (folio 40). 3. De la revisión del expediente se tiene que en el Despacho atacado se inició el proceso de concordato preventivo potestativo de Aracely Ortíz Amaya, admitido el 2 de mayo de 1996 (folio 46), proveído en el cual se designó la Junta Provisional de Acreedores, y como representante de las entidades públicas se nombró a la DIAN, disponiéndose su notificación mediante telegrama, así como su inscripción en la Cámara de Comercio.

Mediante comunicaciones de 5 de agosto de 1996, 20 de marzo de 1997, 11 de junio de 1998, 10 de octubre de 2005, la accionante solicitó al Despacho atacado que le informara el estado actual del concordato y “con qué oficio y fecha se dio cumplimiento al artículo 845 del Estatuto Tributario (…) en cuanto se refiere a la comunicación de concordatos” (sic) (folios 49 a 53).

El 29 de diciembre de 1999 el Jefe del Grupo de Cobro Coactivo y Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le manifestó al Juzgado cuestionado que las obligaciones de la contribuyente para con esa entidad ascendían a $10’685.000. El 4 de noviembre de 2005 fueron atendidos los anteriores requerimientos, señalando para el efecto la fecha en que se inició el trámite y que en el mismo se encontraba pendiente por fijar el día en que se realizaría la diligencia preliminar prevista en el artículo 129 de la ley 222 de 1995 (folios 55 y 56).

El 18 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública de instalación de la Junta Provisional de Acreedores a la cual acudió un representante de la interesada; posteriormente, en auto de 23 de abril de 2009 se procedió a realizar la graduación de créditos en la que se excluyó la deuda de la accionante por haber sido presentada extemporáneamente, decisión frente a la cual la DIAN interpuso reposición, manteniéndose la determinación en proveído de 8 de mayo siguiente (folios 74 a 76).

Igualmente, la interesada promovió incidente de nulidad invocando para el efecto las causales previstas en los numerales 4° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, trámite inadecuado e indebida notificación, los cuales fueron negados el 18 de marzo de 2010 (folios 84 a 87), decisión frente a la cual no se formuló ningún reparo. 4.

En cuanto al ataque enfilado contra la decisión proferida el 23 de abril de 2009, mediante la cual se excluyeron los créditos a favor de la accionante por extemporáneos, sin necesidad de evaluar el contenido de la misma, es evidente que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la funcionaria judicial accionada la pronunció, hasta el momento de la solicitud de la protección el 31 de mayo de 2010 (folio 42), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado. 5.

Además, contra el citado proveído no se interpuso el recurso de apelación, pese a que éste era susceptible del mismo conforme a lo previsto en el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006; por otra parte, la interesada no alegó las supuestas irregularidades que se presentaron en la notificación al momento de comparecer al proceso y tampoco cuestionó la providencia que “negó la nulidad” planteada; circunstancia que impide su examen por vía de tutela, en tanto que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la acción constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 6.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2010-00247-02