CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2010-00233-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por María Mercedes Rodríguez Cartagena en representación de sus hijos María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección al derecho fundamental al debido proceso de sus hijos María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado con ocasión de la decisión de 12 de febrero de 2010, mediante la cual rebajó la cuota alimentaria a cargo de Carlos Arturo González Ramírez y a favor de aquéllos. 2.
Manifiesta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, mediante providencia de 7 de octubre de 2009, había condenado a Carlos Arturo González Ramírez a pagar a sus hijos María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez una cuota mensual equivalente a cinco salarios mínimos mensuales por concepto de alimentos. Contra dicha determinación el alimentante ejerció recurso de reposición, decidido adversamente el 10 de noviembre de 2009; también formuló acción de tutela, que no prosperó ante el Tribunal Superior de Ibagué, según fallo de 10 de diciembre de 2009.
Alega la demandante en tutela que con posterioridad el alimentante pidió la disminución de dicha cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, y que éste, mediante auto de 12 de febrero de 2010, decidió reducirla a la suma de $1’300.000,oo mensuales. Expresa que dicha decisión se adoptó sin que se hubiera notificado previamente a los menores ni a su representante; que el domicilio de los menores es El Espinal, y no Ibagué; y que la decisión no tuvo en cuenta que la mayor parte de los bienes del alimentante fueron aportados a una sociedad, en la que él es socio gestor, y todos sus hijos son socios comanditarios.
Solicita que el juez de tutela deje sin efectos la decisión del Juez Segundo de Familia de Ibagué, que se adelanten nuevamente las actuaciones realizadas, contando con la representación de los menores y ordene que el proceso se adelante por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó a los señores Angélica Patricia Guzmán Calderón, Carlos Arturo González Ramírez y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal. 4.
El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se opuso a la tutela. Refirió que Carlos Arturo González Ramírez, luego de haber sido notificado, allegó al expediente copia auténtica del auto admisorio del proceso que contra él cursaba ante el Juez Primero Promiscuo de Familia del Espinal. Consideró que la decisión se tomó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Código del Menor, sin que hubiera violación alguna al debido proceso y de acuerdo con lo probado en el expediente. 5.
El apoderado del señor Carlos Arturo González Ramírez presentó un memorial pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela. Refirió que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué tomó la determinación de solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal una constancia acerca de lo que este último había decidido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de tutela. Consideró que el artículo 154 del Código del Menor no obligaba al juez accionado a integrar el litisconsorcio con los beneficiarios de los alimentos que serían reducidos. Consideró que la nueva cuota alimentaria atendía a una acertada ponderación, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el anterior fallo, alegando que a pesar del análisis efectuado, persiste la vulneración al debido proceso y a los derechos fundamentales de sus hijos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2.
Si bien por vía de principio la tutela no procede contra providencias judiciales, esta Corporación la ha admitido cuando la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 3. Ahora bien, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial.
El artículo 29 superior traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas las actuaciones, entre ellas el derecho de todas las partes a la defensa, a presentar y contradecir pruebas. Ningún funcionario judicial puede adoptar una decisión sobre el fondo de un asunto sin que los sujetos interesados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y hacer oír en él sus argumentos. 4.
En este sentido, revisten de gran importancia todos los mecanismos de publicidad, traslado y notificación, a través de los cuales se busca enterar a las partes de la existencia del proceso o de los diversos actos que se desarrollan en él. En especial, cuando se trate de realizar declaraciones sobre un derecho u obligación de carácter sustancial es imprescindible haber contado con la participación de todos los extremos de dicha relación, quienes deben ser llamados como partes del proceso.
Por ello el numeral octavo del artículo 140 Código de Procedimiento Civil sanciona la indebida notificación con nulidad procesal. 5. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué profirió un auto modificando el monto que, de acuerdo con otra providencia judicial, Carlos Arturo González Ramírez debía pagar a sus hijos María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez.
Antes de tomar dicha determinación, no ordenó la notificación de éstos ni de su representante, ni les corrió traslado de la demanda, ni les dio la posibilidad de solicitar pruebas, o de controvertir las existentes. Dicha circunstancia fue alegada posteriormente por la actora como causal de nulidad, pero fue resuelta en negativamente por el juzgado accionado. 6.
El Tribunal, en primera instancia, consideró que ello se debió a que el artículo 154 del Código del Menor no ordena que el juez notifique a las partes de la obligación alimentaria para efectos de determinar la cuantía de las varias pensiones alimentarias. La Sala no comparte la anterior postura. En efecto, el artículo 154 del Código del Menor no es una regulación completa ni exhaustiva del procedimiento que debe seguirse en los procesos de alimentos.
Por el contrario, lo allí dispuesto debe interpretarse en armonía con las demás normas de dicho estatuto y con las del Código de Procedimiento Civil a las que éstas se remiten que le sean compatibles, y con las disposiciones constitucionales sobre el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué debió notificar a la representante de los menores María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez, en aplicación del artículo 141 del Código del Menor, que se remite expresamente a las normas sobre notificación personal del Código de Procedimiento Civil, y que son la realización del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.
En consecuencia, como no se vinculó al representante de María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez antes de resolver sobre el monto de su derecho a recibir alimentos, resulta evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, y se generó la nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.
Es claro entonces que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué incurrió en vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado cuando fue solicitada mediante memorial de 26 de febrero de 2010, en el que expresamente se alegó que “ no se integró a la litis la madre de los menores en su condición de representante legal, y por ello, no se pudo ejercer el derecho de recurrir la medida, constituyendo esto un atropello jurídico, que lesiona los derechos de los menores ” (folio 6 del cuaderno principal). 7.
Por ello, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar se concederá la tutela y se ordenará al juzgado accionado que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 12 de febrero de 2010, y que previo a resolver de nuevo sobre el monto de la obligación alimentaria, se corra traslado de la demanda para efectos del ejercicio del derecho de contradicción. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los menores María Margarita y Carlos Arturo González Rodríguez.
En consecuencia,
ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos de Ángela Patricia Guzmán Calderón contra Carlos Arturo González Ramírez (Radicación 2010-0027) a partir del auto de 12 de febrero de 2010, y que previo a resolver de nuevo sobre el monto de la obligación alimentaria, se corra traslado de la demanda para efectos del ejercicio del derecho de contradicción. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíese copia de esta decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � En el mismo sentido, las sentencias de esta sala de 18 de septiembre de 2008, Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-01 y de 8 de noviembre de 2007, Exp. 05000-22-16-000-2007-00264-01.
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