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T 7300122130002010-00232-01 (19-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C. exp. 73001-22-13-000-2010-00232-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 73001-22-13-000-2010-00232-01 Se resuelve la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 1 de junio de 2010 pronunciado en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde negó la demanda de tutela iniciada por MARÍA AMPARO MORALES CARO, en representación de su menor hijo Naren Fernando Morales, frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, el Consorcio Montaje Rubiales de Puerto Gaitán Meta, Omar Fernando Bocanegra Méndez y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES Depreca la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los alimentos y a la educación que juzga vilipendiados, en vista que, en el juicio de investigación de la paternidad iniciado por ella, en beneficio del menor Naren Fernando Morales, contra Omar Fernando Bocanegra, la autoridad judicial convocada estaba en mora de dictar sentencia quedeclarara al demandado padre extramatrimonial de su hijo, pues ya se habían recaudado todas las pruebas; que, pese a haberse tomado todas las muestras para la prueba genética de ADN, el Instituto había tardado en la remisión de los resultados y que el Consorcio negó entregarke el subsidio familiar y demás prerrogativas a que tenía derecho su primogénito.

RESPUESTA DE LOS ACC1ONADOS El defensor de familia del 1CBF adujo que presentó demanda de investigación de la paternidad a favor de Naren Fernando Morales, la cual estaba en su etapa final y que ninguna afectación se vislumbraba, debido a su adelantamiento dentro de los parámetros de igualdad para las partes (fol.44). El juez acusado afirmó que el asunto hallábase en la fase de pruebas y, aunque el plazo estaba vencido y fue adicionado ya obraba el resultado de la prueba de ADN; sin embargo, que aún faltaba ponerlo en consideración de las partes; en consecuencia, solicitó denegar el amparo porque no podía proferirse el sin haber agotado el trámite legal que le correspondía a la causa (fol.54) LA SENTENC1A DEL TRIBUNAL La corporación, para denegar las súplicas pedidas, se apoyó en que las obligaciones que invoca lareclamante sólo surgían en el momento que el infante tuviera el estatus de hijo del presunto padre, situación que no había acontecido; de otro lado, el Instituto de Medicina Legal en el curso de la tutela, allegó el dictamen de ADN echado de menos; finalmente, aseveró que era imposible ordenar dictar sentencia dentro de la investigación de paternidad, toda vez que las etapas propias de cada juicio debían ser agotadas (fol. 60).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en los argumentos dados en la queja tutelar (fol. 69). CONS1DERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si lavíctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Pertinente resulta recordar que la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser vista sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia. 3.

Del estudio concienzudo a que fue sometida la actuación objeto de censura de inmediato refulge lo improcedente de la protección superior invocada, ya que lejos está de constituir una vía de hecho si se tiene de presente que la mora endilgada en la demanda de tutela ni por asomo puede achacársele a la funcionaria judicial que conoce del asunto.

En efecto, el procedimiento que se le viene dando al asunto es célere y eficaz en la medida que habiéndose admitido a trámite en enero del presente año a la fecha se encuentran recaudadas la totalidad de los medios de convicción pedidos, inclusive, ya se rindió el dictamen de genética y sólo falta ponerlo a consideración de los sujetos procesales para enseguida agotar la fase de alegaciones e ingresarlo a despacho para la adopción del fallo respectivo; por tanto, la petición que se invoca en la queja extraordinaria consistente en ordenarle a la funcionaria convocada que de inmediato profiera sentencia declarando la paternidad suplicada deviene improcedente, porque es necesario superar por completo las etapas que aún restan; de lo contrario, sí se estaría cercenando la prerrogativa del debido proceso en detrimento de los intereses superiores del menor, porque se dictaría un fallo afectado de nulidad al haberse pretermitido varios estadios procesales. 4.

La queja respecto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses corre idéntica suerte, pues la reclamación que se eleva se constituyó en un hecho superado porque la juez accionada informó que el resultado de la prueba genética de ADN lo había remitido dicha entidad yestaba incorporado al expediente para imprimirle el trámite de rigor y, finalmente, en lo que atañe con la persona jurídica de derecho privado convocada se avista que tampoco le ha cercenado garantía alguna al menor, dado que no existiendo prueba que lo aquí pretendido fue invocado a ese ente, es indudable que el trámite a agotar primeramente por la accionante era poner tales hechos en su conocimiento y solicitarles el descuento aquí mencionado para forzar la respuesta correspondiente. 5.

Colofón de lo expuesto, no se vislumbra vulneración a ninguna salvaguarda superior, lo que conlleva a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA