Micelio
T 7300122130002010-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00230-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana Silvia Sánchez Olaya frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por el ente encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ante la acusada presentó derecho de petición a fin de que se corrija su registro civil de nacimiento en el sentido de inscribirla con el apellido de Libardo Lopera Torres, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 14.208.512 de Ibagué, “ por cuanto él la reconoció como su hija antes de morir ”, acaeciendo que no se accedió a esa solicitud argumentándose que “ el acta de bautismo no es prueba idónea para establecer el reconocimiento paterno ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la corrección de su registro civil de nacimiento, inscribiéndola con el apellido de su difunto padre Libardo Lopera Torres (q.e.p.d.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente acusado expuso, en resumen, que el acta parroquial con base en la cual se persigue el reconocimiento paterno de hijo extramatrimonial no es documento idóneo para así acceder, siendo que, al efecto, la querellante habrá de iniciar un proceso judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado.

Señaló que en virtud al postulado de la subsidiariedad que abreva a la acción tutelar, ésta no puede suplantar el proceso de filiación extramatrimonial que es menester a fin de que se reconozca a la peticionaria como hija extramatrimonial del causante Libardo Lopera Torres. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la petente impugnó el fallo de primer grado, expresando que el proceso de investigación de la paternidad es procedente cuando el progenitor no reconoce a su hijo, lo que no es el caso, como quiera que esto ocurrió antes del deceso de Libardo Lopera Torres, por lo que emerge como hecho cierto que aquella es su hija legítima.

CONSIDERACIONES 1.- Pretende la accionante, en compendio, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a inscribirla en su registro civil de nacimiento con el apellido de Libardo Lopera Torres (q.e.p.d.), a quien señala como su difunto padre, solicitud que en su momento le fue negada por la aludida entidad, según quedara dicho.

Y puesta la Corte en la tarea de examinar si con esa actitud el referido organismo estatal violentó los derechos fundamentales de la peticionaria, prontamente advierte que ello no es así por las razones que brevemente pasan a exponerse. Tiene dicho esta Corporación lo que sigue: “ El estado civil de una persona, como es sabido, ‘es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones[;] es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’ (art. 1° del Decreto 1260 de 1970).

Y como lo dispone el artículo siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los ‘hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos’. “ Por supuesto, hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.

“ En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.

A este trámite alude el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. “ Parejamente a estas acciones, existen otras como la denominada por algunos de modificación, mediante la cual se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

“ Débese puntualizar, en todo caso, que algunas de esas acciones corresponden a una esfera eminentemente privativa de la función judicial, como acontece con las de impugnación y reclamación del estado, que son esencialmente jurisdiccionales y están regladas en lo procedente por el Código Civil, las Leyes 75 de 1968, 721 de 2001 y 1060 de 2006, entre otras; es decir que su adelantamiento y resolución son del carácter apuntado necesariamente, puesto que por su conducto se altera o muda el propio estado civil en que una determinada persona venía emplazada.

“[…] En consecuencia, ha de subrayarse, a manera de corolario de lo dicho, que existen acciones enderezadas ineludiblemente a transformar el estado civil y que, desde luego, entrañan a su vez la alteración de las partidas pertinentes, y que son de obligatorio tránsito judicial (como las de reclamación e impugnación del estado); igualmente, que existen ciertos trámites (no necesariamente de carácter judicial, aunque pueden serlo) orientados a rectificarlo o modificarlo (por ejemplo, la reforma ocasionada por hechos sobrevinientes); y, finalmente, que junto con los anteriores, el ordenamiento consagra algunos trámites de índole administrativo o notarial orientados, fundamentalmente, a corregir los errores cometidos en la inscripción, ajustándola, subsecuentemente, a la realidad, pero sin alterar el estado civil.” (Sentencia de 23 de junio de 2008, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01). 2.- Puestas en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso, habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por la accionante, y por el contrario, tal determinación ha de adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente.

Al respecto no sobra recordar que conforme a la regla contenida en el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, modificada por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto que no está librado a la voluntad de los interesados, pues es el mismo legislador el que de manera minuciosa prescribe las condiciones que debe reunir ese acto para que produzca los efectos que le son propios, concretamente, que se realice en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce (acta esta que, a su vez está explícitamente regulada por el ordenamiento en el Decreto 1260 de 1970 y normas complementarias, que excluyen entender por tal la partida de bautismo para los nacidos con posterioridad a 1938); puede realizarse, igualmente, por escritura pública, por testamento o por atestación exteriorizada ante un juez.

Es palpable, por consiguiente que la peticionaria tiene a su alcance los mecanismos judiciales para lograr lo que aquí se propone, sin que le sea dado acudir a la acción de tutela con miras a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, máxime cuando, dicho sea de paso, el presunto padre no rubricó el acta de bautismo del caso, según es menester.

Ni que decir tiene que el derecho de petición presentado fue tempestivamente contestado, lo cual implica que tampoco obró afectación al mismo. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2010-00145-01 _1202878250.bin