CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00216-01 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el proceso de tutela que la señora NANCY FLÓREZ GARCÍA entabló contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) para que se resuelva la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Corte, observa que en el trámite surtido ante el a quo se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se precisa a continuación. 1.
En la mencionada demanda constitucional se pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo presuntamente conculcados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), dentro del proceso de selección de docentes “para el ente territorial Departamento del Tolima”, adelantado con ocasión de la convocatoria No. 056-122 de la Comisión Nacional de Servicio Civil establecida mediante Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009. 2.
Para sustentar la petición la interesada manifiesta que el 21 de agosto de 2009 el ICFES publicó los resultados de las pruebas que presentó el 5 de julio del mismo año en las que obtuvo un puntaje de 58.15 en la prueba de competencias básicas y 59.05 en la psicotécnica. Afirma que el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009 establecen “que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar el proceso es de 60.00 puntos” (fl. 42, cdno. 1).
Agrega que el Acuerdo 23 de 2009 dispone que la calificación es ponderada y se expresa numéricamente con una parte entera y dos decimales; y que los artículos 1º y 4º de la Ley 1324 de 2009, fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados del ICFES y prevén el derecho a conocer el resultado de la evaluación y a exigir y obtener la corrección que sea del caso.
La accionante afirma que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta de 100 preguntas, entre las que se cuentan 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes daba lugar al resultado.
Que el ICFES estimó conveniente hacer 40 preguntas de competencias básicas, 30 de aptitud numérica y 30 de aptitud verbal y el resultado lo expresó en una parte entera y dos decimales, pero “dichos resultados no se expresan en el informe de resultados de cada uno de los concursantes” (fl. 43). Destaca que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, por lo que quedaron 28 preguntas que si hubiesen sido calificadas con la fórmula que considera acertada, “mi resultado me daría el puntaje necesario para sacar los 60 puntos exigidos y quedar en el listado de elegibles para continuar en el proceso de selección” (fls. 44 y 45).
Indica que “al observar que ninguno de los resultados concordaba con los que realmente deberían ser”, junto con otros concursantes presentó reclamaciones ante el ICFES, entidad que “dio respuesta conjunta” en la que señaló que los procedimientos utilizados garantizan la objetividad de la calificación y que las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, fueron anuladas antes de la calificación “porque según ellos no tenían opciones de respuesta sin informárselo a los concursantes”.
Solicita, en concreto, la recalificación “de la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria” y que se le aplique el principio de favorabilidad “en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor” (fl. 45). 3. Lo expuesto en precedencia permite concluir que la acusación formulada solo se relaciona con la actividad cumplida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), organismo que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2232 de 2003, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998), circunstancia que, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, impone que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ( Vid auto de 24 de junio de 2010 exp. 00153-01).
Como las pertinentes diligencias no se surtieron ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Ibagué -reparto-, para lo de su competencia. 4.
Finalmente, cumple mencionar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 5. En mérito de lo expuesto, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora NANCY FLÓREZ GARCÍA contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Ibagué -reparto-, para lo pertinente.
Ofíciese. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 A.S.R. Exp. 2010-00216-01