Micelio
T 7300122130002010-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por CONACOM LTDA. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada PROLUB S.A.

ANTECEDENTES 1. Pide la accionante protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia deprecó se declare la nulidad de la providencia de 14 de abril de 2010 proferida por el Despacho judicial accionado y en consecuencia “ se declaren probadas las excepciones de mérito y se disponga la terminación del proceso ” (fl. 8).

Adujo como supuestos fácticos de lo pretendido que en el Juzgado Tercero Civil Municipal del indicado lugar se adelanta proceso ejecutivo contra la actora, en orden al cobro coercitivo de algunas facturas por concepto de la supuesta venta de unas mercancías, en el cual se libró mandamiento de pago, y notificado a la ejecutada, esgrimió las excepciones de “ existencia de un contrato de consignación, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación demandada, ausencia de uno de los requisitos del artículo 488 por cuanto las facturas no provienen del deudor ” (fl. 4), bajo el sustento que entre las partes no hubo compraventa sino consignación acorde con el artículo 1377 del Código de Comercio.

Como pruebas de dichos medios de defensa se aportaron “ unos correos electrónicos cruzados entre representantes de las entidades demandante y demandada donde se otea la existencia de un contrato de consignación ” (fl. 4). El Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, emitió sentencia en la que declaró imprósperos los exceptivos y ordenó continuar la ejecución “ aduciéndose que no existía prueba del contrato de consignación ”, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que correspondió al Sexto del Circuito de la misma especialidad, quien el 14 de abril del año en curso lo resolvió modificando “ la de primera instancia, reconociendo un pago parcial ” (fl. 4), en la que además dedujo la inexistencia del negocio jurídico de “ consignación ” al aseverar que “ tiene vital importancia que en dichos mensajes sea iniciador persona con facultades suficientes de la sociedad Prolub S.A. ”, cuando en los referidos mensajes de texto “ aparecen los dos extremos que echa de menos la sentencia ”, pues en la mayoría de ellos “ se anuncia a Víctor Manuel Barrios Martínez y éste era para la época de los hechos Director Comercial de la Zona Sur Tolima, Caquetá y Putumayo de Prolub S.A. y con relación a Conacom Ltda. también está identificado el funcionario que los remite ” (fl. 5), concluyendo que en este asunto se dio entre las partes un contrato de compraventa de mercancías que constaba en las facturas cambiarias, lo que riñe con la verdad procesal, pues en su criterio se encuentra ampliamente acreditado el negocio jurídico de consignación, incurriendo en un yerro protuberante al desestimar la existencia de la prueba referenciada. 2.

La Juez accionada manifestó que a través de esta acción se pretende “ refutar ” la valoración probatoria efectuada, por lo que requirió se tengan en cuenta los planteamientos del fallo, a fin de determinar la existencia de los errores que se endilgan por la tutelante. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que la providencia atacada “ se encuentra fundamentada en un criterio jurídico y una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, el juzgador de instancia no se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión, en forma autónoma no le dio a los correos electrónicos conforme a las reglas de la sana crítica un alcance abrupto” (fl. 32).

LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso “ recurso de apelación ” sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 38). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el Juzgado demandado incurrió en quebranto de las garantías invocadas al proferir la sentencia de 14 de abril de 2010, mediante la cual decidió la apelación de la primera instancia, al no haber encontrado configurado el contrato de consignación perseguido por el excepcionante, por estimar que “ del contenido de dichos mensajes, encuentra el Despacho que en la mayoría de ellos el iniciador conformaba personas vinculadas con la sociedad demandada Conacom Ltda., siendo que se pretende constituir la existencia de un contrato, tiene vital importancia que en dichos mensajes sea iniciador personas con facultades suficientes de la sociedad Prolub S.A. ”; agregando que “ de haberse cumplido con los requisitos de confiabilidad en la forma de su generación y conservación de integridad, no son suficientes para tener como constituidos los elementos del contrato de consignación alegado por la parte demandada, por cuanto el demandado no puede crear su propia prueba ” (fl. 5), para lo cual plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los aludidos medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razón por la cual estima debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.

Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el Despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales no le dio el valor perseguido por el excepcionante a los mensajes electrónicos a través de los cuales la sociedad ejecutada en el proceso pretendió acreditar el anhelado contrato de consignación, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En efecto, en fallo de 14 de abril de 2010, la Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué razonó: “Del contenido de estas normas se tiene entonces que el valor probatorio de los mensajes de texto se establece de acuerdo a la sana crítica pero además atendiendo la confiabilidad en su generación, archivo y comunicación como en la adecuada identificación del iniciador.

“En el presente caso encuentra el Despacho que la parte demandada pretende que se le conceda valor probatorio a una serie de mensajes de texto, con el fin de tipificar la existencia de un contrato de consignación. “Del contenido de dichos mensajes, encuentra el Despacho que en la mayoría de ellos el iniciador conformaba personas vinculadas con la sociedad demandada CONACOM LTDA. Siendo que se pretende constituir la existencia de un contrato, tiene vital importancia que en dichos mensajes sea iniciador persona con facultades suficientes de la Sociedad PROLUB S.A. “Efectivamente se encuentra que en el correo del folio 32 el iniciador es Miguel Manrique Ruiz, desconociéndose a que sociedad esta vinculada esta persona.

En el mensaje del folio 33 el iniciador es la Gerencia de la Conacom Ltda. En el correo de los folios 36 y 37 el iniciador es la sociedad Conacom Ltda.; en el correo obrante a folios 41 y 42 el iniciador es Conacom Ltda. En el correo del folio 53 igualmente es iniciador Conacom Ltda. Esta situación se repite en los correos que reposan a folios 55, 57, 59, 65, 68, 72, 75, 79, 85, 90 y 92.

Por tanto, en aplicación a las reglas de la sana crítica, estos correos, de haberse cumplido con los requisitos de confiabilidad en la forma de su generación y conservación de integridad, no son suficientes para tener como constituidos los elementos del contrato de consignación alegado por la parte demandada, por cuanto el demandado no puede crear su propia prueba.

“Solamente se allega un mensaje proveniente de persona vinculada con Prolub S.A. y es el correo del folio 61, en el cual Víctor Manuel Barrios solicita diligenciar un formato para la entrega de mercancía en consignación, sin que se haya demostrado cuál era dicho formato y si el mismo se diligenció o no y si fue devuelto en oportunidad. “De todas maneras del contenido integral de dichos mensajes de texto tampoco aparecen demostrados elementos esenciales del contrato de consignación como lo son el acuerdo entre las dos sociedades vinculadas al presente proceso, la fijación del precio de las mercancías y el plazo para la devolución de dichas mercancías o en su defecto para el pago del precio acordado.

“Por tanto, para el Despacho no existen pruebas suficientes que puedan llevar al convencimiento o certeza de la existencia del contrato de consignación y su fecha de iniciación, quedándose el acerbo (sic) probatorio en lo alegado por la parte demandada, simplemente en unos acercamientos sin concreción del respectivo contrato. “Debe resaltarse que los documentos de los cuales pudiera establecerse la demostración del citado contrato de consignación, obrantes a folios 81, 82 y 83, no aparecen suscritos por el representante de la sociedad demandante Prolub S.A. Tampoco fue aceptada por dicho representante la existencia del mencionado contrato en el interrogatorio que absolviera en este proceso.

“En conclusión, no existe la prueba idónea que determine la existencia del contrato de consignación alegado por la parte demandada en el presente asunto, e igualmente no se allegaron pruebas técnicas que acreditaran la confiabilidad de la forma como se generaron los correos electrónicos o mensajes de texto allegados como pruebas de la parte demandada, al igual que pruebas que identificaran suficientemente el iniciador de los mismos, en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley 527 de 1999, luego entonces estas pruebas no son idóneas para acreditar la existencia del contrato alegado ” (folios 27 y 28 cuaderno de la segunda instancia). 4.

En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.

Finalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 5. Por lo anterior, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2010-00204-01