CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00187-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a propósito del amparo solicitado por LINA PAOLA TARQUINO BARRAGÁN contra EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por los accionados. Afirma, que concursó en la convocatoria para docentes Nro. 056-122, específicamente para el ente territorial Tolima, para lo cual presentó el 5 de julio de 2009 las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica.
Agrega, que el ICFES publicó el 21 de agosto de 2009 los puntajes, en los que obtuvo 58.50 en el primer examen y 61.00 en el segundo; sin embargo, como esa entidad anuló dos preguntas, puesto que según la corporación no tenían opción de respuesta, los resultados se debieron modificar en ese sentido y, entonces, podría estar dentro del listado de elegibles para continuar en el proceso de selección. Añade, que al observar las inconsistencias en la evaluación, le solicitó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior que revisara y considerara nuevamente su examen, quien respondió que los procedimientos por ellos establecidos garantizan la objetividad de la calificación. A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se le ordene al ICFES recalificar la pruebas referidas, con los parámetros establecidos en el concurso, es decir, valorando cada item y que se pueda conocer el puntaje de los mismos. 2.
El Tribunal por mayoría denegó el amparo deprecado por improcedente, ya que no obra prueba de que Lina Paola Tarquino Barragán haya elevado ante el Instituto Colombiano para la Educación Superior -ICFES- las reclamaciones pertinentes, no pudiendo pretender remplazar por esta vía esos mecanismos, en virtud del principio de subsidiaridad que reviste la presente acción constitucional. 3.
La petente impugnó el fallo de primera instancia apoyada en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que procede la acción de tutela en casos similares al planteado, para lo cual citó las sentencias T- 425 de 2001, SU-613 de 2002 y T-313 de 2006, entre otras.. CONSIDERACIONES 1. El núcleo de la queja constitucional dimana en el hecho que el ICFES anuló dos preguntas de las pruebas de conocimiento que presentó la gestora al interior de la convocatoria en la que participó y esa entidad no ha procedido a recalificar su evaluación teniendo en cuenta ese hecho, situación que reclama ya que de eso depende que pueda estar dentro de la lista de elegibles. 2.
En ese orden, como los hechos de la presente acción atañen exclusivamente al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, que es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué. 4.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por LINA PAOLA TARQUINO BARRAGÁN frente al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00187-01 7