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T 7300122130002010-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00185-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Geimer Nicolás Godoy Carrizosa contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo del Circuito de la misma especialidad de Espinal, trámite al que fue citado Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del interesado reclama para su representado la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; como corolario deprecó “declarar la nulidad de la integridad procesal surtida, a partir del auto que libró mandamiento de pago, respecto de las actuaciones en él ocurridas (…) Notificar en debida forma al señor Geimer Nicolás Godoy Carrizosa el mandamiento de pago, corrigiendo las direcciones como de Chicoral” (folios 10 y 11).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que su mandante, con el fin de apoyar económicamente a su progenitora le sirvió de fiador ante Bancolombia S.A. suscribiendo para el efecto escritura pública de hipoteca de primer grado sin límite de cuantía, sobre un bien de su propiedad, en la Notaría Segunda del Círculo de Espinal, Tolima, por lo que la entidad financiera le otorgó varios créditos a ella individualmente y junto con otras personas, “y el banco quiere cobrárselos todos a mi poderdante, cuando él solo avaló uno, para ser cubierto con la hipoteca, que fue el pagaré No. 41112847448 por valor de $1,039.584 (…) que en últimas sería la obligación de mi poderdante, pues como le aseguró el gerente de banco a mi poderdante, todas las obligaciones debían ser suscritas por el hipotecante” (folio 205).

Que el anterior establecimiento crediticio inició proceso ejecutivo hipotecario contra su poderdante que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida ciudad, y en el texto de la demanda "decide ocultar al juez de conocimiento y accionado, que mi poderdante residía en el corregimiento de Chicoral jurisdicción del municipio de El Espinal y mintió afirmando que residía en la ciudad de El Espinal Tolima y no de su corregimiento, con el objetivo de que mi poderdante, no fuera notificado, no se diera cuenta del proceso y no pudiera defenderse" (folio 206).

Precisó que el señor Godoy Carrizosa se enteró de la existencia del juicio "cuando con el ánimo de efectuar un crédito, un amigo le dijo que la casa la iban a rematar" (folio 210), ante tal circunstancia interpuso incidente de nulidad invocando para el efecto la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, empero el mismo se negó en auto de 1° de febrero de 2010, con el argumento de "que no se demostró adonde vive mi poderdante, sin tener en cuenta las pruebas existentes en el expediente" (folio 207).

Finalmente indicó que el Despacho atacado señaló como fecha para realizar la diligencia de remate el 8 de junio del año en curso. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal se limitó a remitir el expediente objeto de la solicitud de amparo (folio 229). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada tras considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto que “la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140 del Código de enjuiciamiento civil, constituye causal específica y autónoma del recurso extraordinario de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto 380 de la obra en cita; razón por la cual, resulta improcedente acudir al amparo constitucional cuando en su haber existe aún medio de defensa en el interior de la acción respecto de la irregularidad procesal que afirma existe en el procedimiento adelantado” (folio 238).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante atacó el referido fallo, para lo cual expuso similares argumentos a los invocados en el escrito de tutela (folios 254 a 257). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer que Bancolombia S.A. inició contra el aquí accionante un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal, quien el 21 de julio de 2006 libró la orden de pago correspondiente (folio 35).

La anterior providencia fue notificada al demandado a través de curador ad litem el 29 de agosto de 2008 (folio 90), después de realizadas las diligencias previstas en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, quien contestó el libelo sin formular excepciones (folios 91 y 92). Surtido el trámite, el Despacho atacado profirió sentencia el 28 de octubre de 2008 en la que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía (folios 111 a 113).

El 27 de noviembre de 2009 el interesado actuando a través de mandataria judicial presenta incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del precepto 140 ibídem (folios 155 a 165), el cual fue denegado en proveído de 1° de febrero de 2010, que al ser apelado confirmó el Juez Segundo del Circuito de la misma especialidad el 19 de marzo siguiente (folios 196 a 200). 2.

De acuerdo con la información vertida en el plenario y conforme a los términos de la censura, la Sala advierte que el amparo solicitado resulta improcedente pues es evidente que las irregularidades expresadas respecto a la notificación del mandamiento de pago pueden ser debatidas a través del recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de resguardo judiciales idóneos del resorte de los funcionarios establecidos por el legislador, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).

Aunado a lo expuesto, en punto de la importancia del “recurso de revisión ”, como forma ordinaria de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha precisado que: “También ha recalcado que ‘…el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir ante el juez competente los hechos en que soporta la queja constitucional, exponiendo las circunstancias aquí planteadas, mediante el recurso extraordinario de revisión. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón de su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2004, Exp.

No. 470012213000 2004 00594-01), agregando más adelante que ‘si la razón dada por el tribunal no corresponde a la realidad, esta situación no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el estatuto procesal civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa, entre los cuales se halla, como el accionante lo admite reiteradamente en el mismo escrito genitor, el recurso extraordinario de revisión, según los lineamientos de los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, medio judicial idóneo para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia; de suerte que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta’ (sentencia de tutela de 19 de abril de 2005, Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-00374-00). Además, en otro pronunciamiento señaló que ‘es evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los accionantes controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que pueden poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas… Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de tutela de 19 de mayo de 2005, Exp.

No. 170012213000 2005 00062 -01, reiterada en fallo de 4 de septiembre de 2009, Exp.05001-22-03-000-2009-00396-01). 3. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00185-01