CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00163-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por CARMENZA URUEÑA DE FERNÁNDEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, LUCAS PINZÓN HEREDIA, AURA ROCÍO CUESTA y DAVID BERNAL SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que promovió un proceso con el fin de reivindicar los bienes obtenidos en la sociedad conyugal que formó con el señor Álvaro Fernández Cabaque, asunto que le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, quien admitió la demanda en junio de 2007 y ordenó prestar caución, cumplido el mandato se procedió a inscribir la demanda en los certificados de tradición de tres apartamentos, pero el Juez convocado elaboró erróneamente los oficios que iban dirigidos a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, razón por la cual esa actuación tardó más de dos años en surtirse.
Añade, que no se pudo materializar el embargo de un vehículo que también hacía parte del haber conyugal, por no haberse determinado en qué sitio se encontraba matriculado el mismo, por lo que se procedió a notificar a los demandados, sin que se hubiere logrado surtir esa actuación frente a la señora Aura Rocío Cuesta, motivo por el que pidió que se diera por comunicada por conducta concluyente el 24 de noviembre de 2009.
Agrega, que el Juez decretó la terminación del trámite por “ perención ” mediante auto del 2 de febrero de 2010, siendo, que según criterio de la gestora, no habían transcurrido seis meses desde que se realizó la última gestión, además la notificación de esa providencia no se hizo en legal forma, pues no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y existe una contradicción en la planilla de envío, dado que ésta muestra que el comunicado se remitió el 20 de noviembre de 2009 y el auto que ordena hacer la notificación es del día 27 siguiente. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene revocar el proveído del 28 de abril de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que desconoce la tutelante que la figura jurídica aplicada por los Juzgados mencionados para decretar la terminación del proceso reivindicatorio fue el desistimiento tácito y no la perención, por lo tanto, resta importancia si la demandante hubiese efectuado la última actuación en noviembre de 2009 y que en esa medida debería haberse contabilizado el término de los nueve meses.
En cuanto a la indebida notificación -agregó-, que como quiera que la figura que se aplicó es la contenida en una norma especial, Ley 1194 de 2008, la cual determina: “el auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado”, lo que efectivamente se hizo, como se advierte de la constancia secretarial, decisión que además fue objeto de alzada, por lo tanto era conocida para la señora Urueña de Fernández.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los funcionarios judiciales. 2.
No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Carmenza Urueña de Fernández a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los convocados en el proceso historiado; sin embargo, conviene precisar que en el caso sometido a estudio la institución jurídica que adoptó el a quo se denomina desistimiento tácito, razón por la que no son de recibo los argumentos que esboza la tutelante en el documento primigenio referente a la falta de aplicación de los presupuestos de la perención, ya que se trata de dos figuras procesales diferentes.
Del material probatorio adosado se tiene que, el Juzgado Séptimo Municipal resolvió el 10 de noviembre de 2009 requerir a la gestora para que de forma inmediata procediera a efectuar la diligencia de rigor con el fin de notificar a la demandada Andrea Patricia Montoya del contenido del auto admisorio de la demanda, so pena de dársele aplicación al desistimiento tácito, y el término de los 30 días de que trata la figura empezaron a correr desde el 19 de noviembre de ese mismo año, lapso que transcurrió sin practicar la carga procesal echada de menos, motivo por el cual el a quo mediante auto del 2 de febrero de 2010 declaró la terminación del proceso por operancia de la Ley 1194 de 2008, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo con igual suerte.
Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué al desatar la réplica consideró, que acertó la autoridad de primera instancia en su providencia ya que el requerimiento se realizó de conformidad con la norma que gobierna el asunto y para “el efecto remitió las comunicaciones a quien legalmente tenía la obligación”, además, indicó que enteró a la interesada del proveído del 10 de noviembre de 20009 por estado.
Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que los accionados realizaron una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes estudiados por los funcionarios convocados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2010-00163-01