CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil diez) REF.
T. No. 73001-22-13-000-2010-00154-01 Se decide la impugnación interpuesta por César Augusto Guáqueta, contra la sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Sala de Decisión Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior “ICFES”.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales estimó conculcados por las entidades accionadas, pues en el concurso de méritos para docente de secundaria del Departamento de Antioquia, el Ministerio de Educación Nacional a través del ICFES, llevó a cabo las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas el 5 de julio de 2009; en las cuales la entidad antes citada anuló dos preguntas del componente de aptitud numérica, lo que llevó a afectar el resultado de todo el ponderado y al no alcanzar los sesenta puntos, fue excluido del concurso.
Refirió el solicitante del amparo constitucional que ICFES frente al hecho, resolvió las reclamaciones en forma negativa, para lo cual explicó que las preguntas se anularon antes de proceder a la calificación de las pruebas, así, no existió posibilidad de afectar el puntaje obtenido. Pretende el accionante que en sede de tutela se ordene al ICFES “recalificar” la prueba para lo cual deberá dar valor a las preguntas que fueron excluidas, luego, pide que la Comisión Nacional del Servicio Civil publique la nueva nota para que se le inscriba en el listado de docentes elegibles para el Departamento de Antioquia, finalmente, solicita que el Ministerio de Educación Nacional lo incluya en las siguientes etapas de dicho concurso. 2.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, argumentó que el trámite del concurso de méritos aludido por el petente, se cumplió a cabalidad, que en este caso la acción constitucional es improcedente porque César Augusto Guaqueta cuenta con otros medios de defensa judicial, sin olvidar que las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, se eliminaron antes de cualquier procesamiento de datos, por lo que no pudieron influir en el resultado obtenido por el solicitante del amparo constitucional. 3.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la entidad responsable del concurso de docentes, es la Comisión Nacional del servicio Civil, mas en lo que tiene que ver con las pruebas, tal función se delegó en el ICFES, por lo que plantea que esa Cartera sea desvinculada del proceso constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo solicitado, tras considerar en primer término que esta acción constitucional no está llamada a sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las ya existentes para reexaminar asuntos sobre los cuales las autoridades competentes se han pronunciado; de otra parte, concluyó la Sala que en el plenario no se observa que César Augusto Guáqueta, reclamara ante el ICFES sobre la calificación que obtuvo en el examen de actitud y competencias básicas que presentó el 5 de julio de 2009, esto, según el contenido del Acuerdo 29 de 2009, que en su artículo 22 expresa: “Las reclamaciones que se generen como resultado de las pruebas de actitudes y competencias y psicotécnica se presentarán ante el ICFES, a través de la página www.icfes.gov.co, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. El ICFES será el único responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de las páginas www.icfes.gov.co y www.icfesiteractivo.gov.co.
Contra la decisión no procede ningún recurso”. LA IMPUGNACIÓN César Augusto Guáqueta, impugno el fallo proferido por el Tribunal, pero no consignó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Se confirmará la que negó el amparo porque, frente a la calificación obtenida en el examen de actitud y competencias básicas como parte integral del concurso de méritos para docentes en el Departamento de Antioquia, una vez publicados los resultados de las pruebas el 21 de agosto de 2009, el interesado guardó silencio, por tanto no puede ahora acudir al amparo constitucional como una forma de remediar su incuria, por ello este mecanismo deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala que el accionante no solo eludió los mecanismos idóneos de defensa, sino que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional nueve meses después de sucedidos los hechos que en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 3 E.V.P. Exp. 73001-22-13-000-2010-00154-01