CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00145-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.
ANTECEDENTES
1. MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental de petición 2. En sustento del reclamo constitucional manifestó que el 14 de diciembre de 2009 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la expedición de copia de varios documentos así como información sobre cuál es la norma que consagra el término para resolver un recurso de reposición interpuesto en un proceso disciplinario, y que sólo recibió una comunicación de fecha 9 de enero de 2010 proveniente de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en la cual se le indicó que los términos para resolver el recurso a que ella alude están previstos en el Código Contencioso Administrativo. 3.
Demandó, entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios expedirle las copias por ella solicitadas y absolverle con claridad y precisión la pregunta que les elevó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado por considerar que la situación descrita por la accionante es un hecho superado, en la medida en que con comunicación de fecha 10 de mayo de 2010 enviada en esa misma fecha por correo certificado, la entidad accionada le remitió las copias por aquella requeridas.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que no obtuvo respuesta a la pregunta que formuló a la Procuraduría General de la Nación, relacionada con la norma que consagra el término para resolver un recurso de reposición interpuesto en un proceso disciplinario. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. Se ha señalado también que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con la impugnación bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada respecto del derecho fundamental de petición de la demandante no ocurrió, pues frente al cuestionamiento que ella radicó ante la Procuraduría General de la Nación, para que le fuera informado qué norma consagra el término previsto para resolver un recurso de reposición en un proceso disciplinario, dicha entidad le indicó con comunicación PAD SIAF N° 3272 de 19 de enero de 2010 (fls. 12 y 13, cuad. 1), que el procedimiento aplicable es el consagrado en el Código Contencioso Administrativo.
Se observa, entonces, que con ocasión de la radicación de la solicitud a que aludió en la accionante en su escrito de tutela, fue informada de la compilación legal que rige el término aplicable al trámite disciplinario por ella mencionado. Por otra parte, se evidencia que las copias por ella solicitadas a la autoridad accionada, le fueron remitidas con comunicación fechada el 10 de mayo del año en curso, razón por la cual no se encuentra subsistente el supuesto de hecho que pudo haber motivado una decisión por parte del juez constitucional. 3.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2010-00145-01