CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en sesión de dos (02) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2010-00137-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Incorporación de la Policía Nacional, Coronel José Vicente Segura Alfonso frente al fallo de 5 de mayo de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal - Tolima.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado accionado dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Elisa Soto Ortiz, en calidad de agente oficioso de su hijo Camilo Alejandro Miranda Soto, contra la Policía Nacional de Colombia, por cuanto considera que no se observaron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000; y en caso de no ser declarada la nulidad, se imprima trámite a la impugnación presentada por la mencionada Dirección dentro del término legal.
De otra parte, peticionó compulsar copias para que se investigue disciplinaria o penalmente al juez accionado por haber fallado un caso respecto del cual carecía de competencia y sin haber vinculado a la Dirección de Incorporación de la Policía, quien seleccionó a Camilo Alejandro Miranda Soto como auxiliar de policía. 2. Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: El 25 de marzo de 2010 el Juzgado querellado profirió sentencia de tutela, amparando el derecho fundamental del debido proceso del joven Camilo Alejandro Miranda Soto, sin haber tenido en cuenta los planteamientos realizados por el Director de Incorporación de la Policía Nacional, cuya intervención fue calificada como ilegítima, porque según el juzgado la entidad accionada era la Policía Nacional y no la Dirección de Incorporación. Contra el aludido fallo la Dirección de Incorporación –directa responsable del proceso selectivo– interpuso impugnación, declarada extemporánea mediante auto de 6 de marzo de 2010, el cual no fue motivado y en el que se dejó entrever que el término para impugnar se contabilizaba desde la fecha en que se profirió el fallo y no a partir de su notificación. Acude, entonces, a este mecanismo constitucional porque: i) el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, en cuya virtud se amparó el derecho del nombrado joven correspondía a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos, o Consejos Seccionales de la Judicatura y no al Juzgado Primero Promiscuo de Familia; ii) la acción constitucional debió dirigirse contra la Dirección de Incorporación o, por lo menos, ser vinculada al referido trámite; y, iii) el término otorgado para impugnar el fallo de tutela fue contabilizado en forma errónea, pues se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, sin tener en cuenta la fecha en que aquél fue notificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque apreció que en la actuación obraba copia de los pantallazos a través de los cuales fue notificado el fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado, demostrándose con ello que cuando se interpuso la impugnación ya había transcurrido el término de tres días; y adicionalmente no se le impidió el libre acceso al trámite de la tutela referida, pues “…tuvo o tiene la oportunidad de haber acudido a la Corte Constitucional, y solicitar le fuera revisada, y allí haber despejado todas las dudas y reclamos pretendidos a través de esta acción”.
Añadió que si bien el ahora accionante por su condición de Oficial tenía la responsabilidad del proceso de incorporación del personal civil apto para prestar el servicio militar, cualquier proceso judicial que se ventila contra las diferentes dependencias de la Policía Nacional, la representación la ostenta el Director General de la Institución y no sus subalternos, a menos que éstos se encuentren legalmente autorizados por delegación para que puedan defender judicialmente los intereses de ese organismo, situación esta última que no concurrió en el caso particular, porque no se acreditó la delegación de funciones al Oficial para que pudiera intervenir judicialmente en defensa de los intereses de la institución. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que la supuesta notificación realizada a través de un correo electrónico se desconoce, más aún cuando no se sabe si existe acuse de recibido dando fe que efectivamente llegó el mensaje y si la persona a quien se le envió el correo electrónico era parte o interviniente dentro de la acción de tutela, razón por la cual, enfatiza, no se observaron las normas atinentes a las notificaciones de las providencias que se profieran dentro de los trámites de tutela.
Insiste en que las actuaciones del Director de Incorporación, en calidad de tal, debieron ser tenidas en cuenta dentro de aquel trámite constitucional, por lo que al haber sido rechazada la impugnación interpuesta contra el aludido fallo se conculcó su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES La acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, instituido con la finalidad de brindar protección a los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en determinados casos de los particulares; su carácter subsidiario y residual comporta su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, no es posible aceptar una acción de tutela cuando se trata de cuestionar decisiones o actuaciones de esa misma naturaleza, porque ello quebrantaría la seguridad y certeza jurídica, y convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la gobiernan.
No obstante, en casos excepcionales en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para el restablecimiento del referido derecho fundamental. A este propósito la Corte ha señalado que ante una posible equivocación o arbitrariedad en que se pueda incurrir en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una nueva acción de este linaje la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la eventual revisión, mecanismo que debe surtirse ante la Corte Constitucional, para de esa manera mantener incólume la competencia que la Carta Política atribuye a dicha Corporación. Conforme al anterior planteamiento, en el presente caso surge evidente la improcedencia de este mecanismo tutelar, por cuanto no es dable acudir a acción semejante para tratar de obtener, la nulidad del trámite constitucional primigenio alegando falta de competencia funcional de la autoridad accionada y presuntas irregularidades en la notificación del fallo de primer grado, como quiera que para tales efectos el quejoso pudo invocar los motivos de disenso ante la misma autoridad que conoció de la otrora acción pública en orden a que allí se adoptaran, de ser menester, los correctivos pertinentes, situación que no aconteció, según se colige de los elementos de juicio allegados a estas diligencias.
Lo anterior cobra mayor entidad si se tiene en cuenta que al igual que la impugnación, está el mecanismo de la eventual revisión ante la autoridad competente con miras a enervar la posible irregularidad, situación que acentúa la existencia de otros medios de defensa judicial, sin que, como atrás se dijo, esta nueva acción tenga la virtualidad de reemplazar o sustituirlos, más aún cuando en el sub lite, no se está frente a una causal de pertinencia que torne viable el amparo.
Coherente con lo anterior se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. - Exp.
No. 73001-22-13-000-2010-00137-01