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T 7300122130002010-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00136-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por MERY JANETH RAMÍREZ MAHECHA y VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA, quien actúa en nombre propio y en representación de INVERAR Y CÍA S EN C, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que la autoridad judicial les ha quebrantado “ derechos de orden procesal ”, en el trámite del juicio ejecutivo que se les adelanta. 2. Acotan en fundamento de la solicitud constitucional, que el señor Adolfo Palacino Vanegas incoó demanda ejecutiva hipotecaria mixta en su contra y de la sociedad Inverar y Cía., representada legalmente por Víctor Humberto Ángel Villalba, manifestando en dicho libelo que el extremo ejecutado se notificaría “ así: SOCIEDAD INVERAR Y CÍA S EN C., Carrera 51 # 66 A -51, MZ E CA 16, Bogotá, MERY JANNETH RAMÍREZ MAHECHA: Carrera 5º # 17-55, Ibagué [y] VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA: Carrera 5º # 17-55, Ibagué ”.

Aseguran, que el ejecutante nunca procuró enterar a la persona jurídica en la dirección aportada para ello, razón por la que al comparecer al trámite alegaron, mediante incidente, la nulidad de la actuación, pedimento acogido por el a quo e impugnado por el demandante apoyado en que “ las notificaciones fueron efectuadas en debida forma ”, aseveración distante de la verdad ya que “ en cuanto hace a la sociedad INVERAR Y CÍA, no se hizo el más mínimo intento de notificarla en la dirección informada …”.

Al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito revocó la providencia omitiendo, en esa labor, “ hacer comentario alguno, respecto de que, pese a que en el libelo demandatorio aparece una dirección de INVERAR Y CÍA, su notificación se haya intentado hacer en dirección totalmente diferente, sin que previamente hubiese mediado actuación del Mandatario del actor, para informar el cambio de dirección ”.

Estiman los gestores que es inaceptable la tesis del a ad quem en el sentido que aunque la sociedad “ tenga como lugar de notificación judicial y comercial la ciudad de Bogotá … no significa bajo ninguna circunstancia que la notificación dentro de ese proceso, se tuviera que perentoriamente materializar en esa dirección ”, pues ello le resta sentido al precepto legal “ que enseña que el demandado debe ser notificado en su domicilio y…la anotación que se hace en tratándose de personas jurídicas, en cuanto a su dirección para notificaciones judiciales …”.

A la luz de lo narrado, piden que por esta vía se deje a salvo el proveído que, en primera instancia, decretó la nulidad invocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia- negó el amparo deprecado, tras estimar que la providencia cuestionada no era arbitraria o caprichosa, dado que se había afianzado “ en clara y puntal interpretación de la normatividad ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, los promotores de la acción impugnaron el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que, como acertadamente lo expuso el a quo, el quehacer judicial denunciado lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa garantías fundamentales, ya que el Juez profirió su decisión con fundamento en las vicisitudes propias del caso y en las normas que, en su sentir, lo gobernaban.

En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito revocó el auto impugnado, luego de exponer que “ lo trascendental para la traba de la relación procesal, es que se notifique la misma al ejecutado, para que de esta manera no se viole el derecho a la defensa ni el debido proceso ”. Ahora –prosiguió-, en el sub judice las comunicaciones expedidas con el fin de enterar a la sociedad Inverar y Cía. S en C, fueron remitidas a la carrera 5ª No. 17 -55 de Ibagué y allí recibidas por la señora Sonia Ramírez, “ según certificación que obra en el expediente a la cual el despacho le da pleno valor ”, dado que la dirección coincide con la aportada por el señor Víctor Humberto Ángel Villalba al firmar la escritura contentiva de la hipoteca, “ en nombre propio y representación de la persona jurídica aquí ejecutada ”. 2.

Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta que la discrepancia planteada por los impulsores del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del juzgador, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00136-01