CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala del 26 de mayo de 2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00133-01 Se decide la impugnación presentada por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por YANNETHE PRADA GARCÍA, en representación de JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ANDRADE, contra la entidad impugnante, el Municipio de Ibagué y Pijaos Salud EPS Indígena, trámite al que fueron vinculados Salud Total EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. YANNETHE PRADA GARCÍA, obrando en representación de JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ANDRADE, instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado 2. En sustento de su solicitud indicó que el mencionado RODRÍGUEZ ANDRADE es su cónyuge y que está afiliado desde el 1° de abril de 1998 a Pijaos Salud EPS Indígena mediante el sistema subsidiado de seguridad social en salud, pero que desde hace dos (2) meses esta entidad no le presta sus servicios para tratarle la enfermedad pulmonar que padece, porque en la base de datos del Sisbén figura con su número de cédula una persona diferente, afiliada a Salud Total EPS en el municipio de Miraflores. 2.
Agregó que dicha situación no ha sido corregida a pesar de que le aportó a Pijaos Salud EPS Indígena una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el número de cédula cuestionado sí le pertenece a José Fernando Rodríguez Andrade. 3. Demandó, entonces, que se ordene a Pijaos Salud EPS Indígena mantenerlo incluido en su base de datos y, en consecuencia, darle el tratamiento integral que requiere su enfermedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado en relación con la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima y el Ministerio de la Protección Social, al considerar que aquella entidad no ha remitido a ésta la información completa y necesaria para que corrija en su base de datos de afiliados al Sisbén el error que tiene en relación con el número de cédula del accionante, lo cual ha ocasionado que no le sea prestado el servicio de salud que en este momento necesita.
LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud del Departamento del Tolima impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que no es su función corregir las bases de datos de las Entidades Promotoras de Salud en el régimen subsidiado y que, por ende, la responsabilidad que le fue endilgada corresponde a Salud Total EPS. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
La Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre (art. 15), en desarrollo de lo cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Es evidente que no se vulneran los derechos fundamentales cuando, contando con las autorizaciones requeridas, se recopilan informaciones en bancos de datos, pero si, eventualmente, se llegan a presentar disconformidades entre tales informaciones y la realidad, deben realizarse las adecuaciones que corresponda con el fin de efectuar las correspondientes correcciones, pues, de lo contrario, se podrían vulnerar los derechos fundamentales del sujeto concernido, en cuanto se afecta de manera ilegítima su identidad y reputación ante la comunidad. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el Ministerio de la Protección Social acreditó con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela (fls. 36 a 39, cuad. 1), que el 29 de abril de 2010 remitió al Consorcio Fidufosyga 2005 la corrección solicitada por el demandante respecto de su afiliación al Sisbén, la que había sido afectada al parecer por error de digitación del número de cédula de otra persona incluida en la base de datos del Régimen Subsidiado de Salud.
Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la entidad accionada ya realizó la corrección solicitada por vía de tutela. De suerte que si ya se emitió el acto extrañado por la promotora de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales. 4.
Por tanto, se concluye que corresponde denegar el amparo suplicado, por lo que se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar NIEGA la pretensión de tutela elevada por YANNETHE PRADA GRACÍA en representación de JOSÉ FERNANDO RODRÍFGUEZ ANDRADE, por tratarse de un hecho superado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2010-00133-01