República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 73001-22-13-000-2010-00128-01 Se decide la impugnación presentada por el ente accionante respecto del fallo de 3 de mayo de 2010, pronunciado en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la demanda de tutela promovido por el CONJUNTO CERRADO LOS BUGANVILES frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, trámite al que se vinculó Gonzalo Buendía Rodríguez.
ANTECEDENTES Demanda la persona jurídica convocante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia que juzgada atropellados, en virtud de que, en la ejecución singular promovida por ese ente contra Gonzalo Buendía Rodríguez, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 12 de marzo de 2010 (foL34) dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación concedido per el a-quo -juzgado promiscuo municipal de Carmen de Apicala- respecto del proveído de 20 de enero del mismo año (fol.27) en el que decretó la perención del asunto, con fundamento en que dicha actuación había permanecido inactiva por más de nueve meses.
La vía de hecho que le atribuye a tales decisiones la apoya en que hizo actuar indebidamente el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, porque si bien el expediente estaba en secretaria sin ninguna actividad, lo cierto era que tal parálisis nunca alcanzó los nueve meses que exige la norma en mención, pues tan sólo llevaba suspendido "tres meses y doce días" dado que la última actuación allí surtida fue la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad del demandado, la cual se llevó a cabo el 8 de octubre de 2009 y, además, que esa decisión -decreto de perención- admitía la alzada interpuesta, pues la disposición que revivió esa figura jurídica así lo estableció y por tratarse de regulación especial prima sobre la general que excluye del recurso de apelación a los procesos de mínima cuantía como el presente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez civil de circuito relató el acontecer procesal surtido en esa instancia (fol.59). El juzgado promiscuo municipal sostuvo que había declarado la perención, porque la actuación surtida en el cuaderno de medidas cautelares era independiente de la principal, amén de que ninguna diligencia se realizó para remitirle al demandado el aviso judicial donde se le notificaba la orden de apremio (fol.61).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La sala mayoritaria del Tribunal denegó la demanda de tutela, bajo el argumento que siendo un asunto de mínima cuantía y, en consecuencia, de única instancia el ente ejecutante tenía el deber de protestar la decisión atacada por esta vía a través del recurso de reposición y esta misma censura haberla interpuesto contra la resolución que inadmitió el recurso de apelación (fol.73).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los planteados en al escrito de tutela (fol.105). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar ninguna operatividad tendría. 2.
Para la Corte, tras cotejar el entendimiento que la jurisprudencia le ha dado a la "vía de hecho" con la situación de facto planteada en el escrito tutelar y el acervo de probanzas incorporadas, refulge diáfano que en este asunto la autoridad judicial de primer grado convocada incurrió, de forma evidente, en esa clase de comportamiento que cercenó el debido proceso de la promotora, por cuanto adoptó un criterio interpretativo totalmente antojadizo en derredor de la disposición normativa llamada a disciplinar la perención; es decir, incurrió en equivocación al ponderar el caudal probatorio aducido al plenario y esta indebida apreciación lo condujo a adoptar una decisión contraevidente a la realidad procesal que daba cuenta el expediente. 3.
En verdad el supuesto de hecho del artículo 23 de la ley 1285 de 2009 -adicionó el 209 A de la 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia"- que el juez promiscuo municipal de Carmen de Apicalá hizo actuar en la ejecución singular promovida por la promotora ni por asomo concurre al litigio, porque, pese a que el expediente se encontraba sin ningún trámite en la secretaría del juzgado, esa inactividad jamás alcanzó el plazo de nueve meses exigido por la normatividad citada, pues la última actuación allí surtida, antes de que el asunto ingresara a la mesa del funcionario, fue la diligencia de secuestro del lote 26 amarillo denunciado como de propiedad del demandado practicada el 8 de octubre de 2009 (fol.25) y, para abundar, el ente demandante el 28 de abril de ese mismo año (fo1.21) había gestionado el citatorio al demandado, con el propósito de que en el término allí dadc compareciera al despacho a enterarse personalmente del mandamiento de apremio dictado en contra suya, lo cual indica que ni siquiera haciéndose el cómputo a partir de esta última data se completa el período arriba señalado.
Ahora, ninguna trascendencia tiene e! hecho de que la entidad demandante haya omitido interponer el recurso de reposición contra la providencia que declaró la perención -dictada por el a-quo- y la que inadmitió el recurso de alzada que pronunció el superior, porque si ya conocía suficientemente la posición jurídica del funcionario acerca del tema planteado era inane acudir a ese medio de defensa, debido a que el resultado sería idéntico, es decir, adverso a sus pretensiones. 4.
Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación en que incurrió el juez promiscuo municipal convocado, pues, para decretar ex officio la perención del juicio y levantar las cautelas practicadas, se insiste, hizo actuar indebidamente la disposición normativa atrás enunciada e interpretó indebidamente los elementos de convicción incorporados al expediente dándole unos alcances jurídicos que no tiene; entre tanto, ningún reproche merece la actuación del juez primero civil del circuito de Melgar, porque si la competencia funcional de estas autoridades es la asignada en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, carecía de facultad para desatar el recurso de apelación respecto del auto de 20 de enero de 2010, porque fue dictado en un proceso de única instancia y ellos solo "conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales". 5.
Por tanto, se impone la revocatoria del fallo del Tribunal y el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada a la promotora de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 3 de mayo de 2010 dictado en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, TUTELA el derecho fundamental al debido proceso violado al Conjunto Cerrado los Buganviles del municipio de Carmen de Apicala por el Juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad, dentro de la ejecución singular promovido por ese ente contra Gonzalo Buendía Rodríguez; en consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia que dictó ese despacho el 20 de enero de 2010 y ORDENA a ese despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera de nuevo la decisión respectiva, acorde con los lineamientos contenidos en la parte expositiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �