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T 7300122130002010-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 26 de mayo de 2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00127-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el CONJUNTO CERRADO LOS BUGANVILES contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima).

ANTECEDENTES 1. El señor JOSE GABRIEL CASTRO, obrando como representante legal del accionante y por conducto de apoderado especial, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. 2. Para efectos de sustentar su petición, la copropiedad solicitante del amparo manifiesta que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) entabló contra el señor JORGE ENRIQUE DELGADO MENDOZA un proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones dinerarias derivadas de cuotas de administración que éste adeuda a la persona jurídica ejecutante.

Señala que el 3 de marzo de 2009 se libró la pertinente orden de pago y el 17 de marzo siguiente se decretaron las medidas cautelares impetradas. Precisa que una vez se registró el embargo del inmueble denunciado como de propiedad del deudor, en diferentes oportunidades, sin resultado positivo, solicitó la materialización del secuestro del bien cautelado.

Agrega que con “gran sorpresa” el funcionario del conocimiento “sin resolver mis solicitudes de nueva fecha para la diligencia de secuestro del inmueble, decretó la perención del proceso, dizque por falta de actividad del mismo” (fl. 39, cndo. 1). Destaca que “acorde con lo manifestado por el mismo Juez (…), [se] interpuso recurso de apelación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar” declaró inadmisible porque el proceso “era de mínima cuantía”.

Concluye que con ese proceder de los funcionarios accionados, se le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, en cuanto que, en suma, se le dio una indebida aplicación a lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dado que, en rigor, el proceso “no ha permanecido en la Secretaría del Despacho por más de nueve (9) meses, sino únicamente lleva allí nueve (9) días” para definir sobre la realización de la mencionada medida cautelar de secuestro (fl. 40). 3.

Solicita, en consecuencia, que por vía de tutela se “revoque” el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá el 11 de diciembre de 2009, “mediante el cual decretó la perención del proceso ejecutivo” (fl. 50). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá no fue impugnada por el promotor del amparo constitucional mediante la interposición del recurso de reposición que prevé el artículo 348 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a partir de reiterar los fundamentos que expuso ab initio, recurrió la decisión adversa.

Advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la perención del proceso, fue el mecanismo de impugnación que precisamente estableció el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 para censurar una decisión de ese carácter. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso materia de estudio la Corte concluye que la acción promovida debe prosperar, habida cuenta que el pronunciamiento judicial objeto de la censura constitucional, esto es, la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá el 11 de diciembre de 2009, con la que se decretó la perención del proceso ejecutivo promovido por el CONJUNTO CERRADO LOS BUGANVILES contra el señor JORGE ENRIQUE DELGADO MENDOZA, efectivamente desconoció el contenido y el alcance de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, proceder con el que, desde el punto de vista constitucional, se le vulneró a la parte acccionante el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

Obsérvese que si bien es cierto que por auto de 3 de marzo de 2009 el Juzgado del conocimiento libró la orden de pago solicitada por el promotor de la demanda de amparo constitucional, también se debe estacar que desde la fecha en la que dicha autoridad decretó la medida cautelar impetrada con fundamento en el artículo 513 del estatuto procesal civil, la parte ejecutante adelantó la actividad necesaria para inscribir el embargo del inmueble en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y cumplida esta formalidad, obtuvo que por auto de 21 de mayo de 2009, se ordenara el pertinente secuestro del bien que, por las razones expuestas por el acusado en el escrito que obra a folios 62 al 66, aún no se ha materializado.

Aparte de lo anterior, la autoridad acusada informó que el 28 de abril de 2009 la parte demandante gestionó la remisión, a través de la empresa de mensajería “NOTIEXPRESS”, de la “citación para notificación personal al demandado JORGE ENRIQUE DELGADO MENDOZA”, que fue “entregada en la portería del Conjunto ‘Los Buganviles’ (…) y quedó pendiente el envío de la notificación por aviso (…) al tenor del artículo 320 del C. de P. C.” (fl. 63).

Lo expuesto en precedencia pone de relieve que la autoridad judicial demandada, en concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), al decretar la perención de la acción ejecutiva arriba referenciada, incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, en cuanto que al margen de esa puntual actividad que desplegó la parte ejecutante con el fin de materializar las indicadas medidas cautelares y procurar la notificación personal del mandamiento de pago al demandado, no examinó en forma adecuada el cumplimiento de los supuestos que para adoptar una determinación de esa naturaleza, de manera concreta y específica, el legislador exige.

En efecto, no se discute que por virtud de lo establecido por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, “[e] n los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante”.

Sin embargo, en el caso sometido a consideración de la Sala se observa que, de acuerdo con lo que revelan los soportes adosados al proceso de tutela, en el trámite compulsivo no se presentaron, ciertamente, los señalados supuestos, en cuanto que una vez se emitió el mandamiento de pago el demandante inmediatamente gestionó lo atinente al decreto y practica de la correspondiente medida cautelar, al tiempo que cumplió con la carga de procurar la notificación personal de aquélla providencia judicial al ejecutado, existiendo clara evidencia en punto a que la última actuación se presentó el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que se radicó memorial dirigido al funcionario del conocimiento, para que “se sirva fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien que se encuentra embargado” (fl. 25), petición que en vez de generar por parte del acusado la respuesta pertinente, condujo a la declaratoria de perención por la que hoy se protesta. 3.

La Corte no soslaya que la parte interesada no interpuso contra el indicado proveído el recurso de reposición disciplinado por los artículos 348 y 349 del C. de P. C., pero esa sola circunstancia, en estrictez, no sitúa el amparo constitucional reclamado en el terreno de la improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6º, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, dado que el ejecutante de conformidad con lo que el propio funcionario en forma expresa señaló en el numeral 5º de la parte resolutiva de la memorada providencia interpuso recurso de apelación, que el superior jerárquico mediante auto que mantuvo pese a la “súplica” interpuesta inadmitió, con fundamento en que la respectiva ejecución era de mínima cuantía. Desconocer eficacia a la actuación desarrollada en ese marco conduciría a socavar el principio de la confianza legítima difundido por la doctrina constitucional con apoyo en el artículo 83 de la Constitucional Nacional, tanto más cuanto que resulta axiomático que el afectado, en puridad, no guardó silencio respecto del acto generador de la vulneración ahora denunciada. 4.

En virtud de lo anterior se impone conceder la protección constitucional demandada, toda vez que si la parte ejecutante efectivamente llevó a cabo las relatadas actividades con el firme propósito de agotar las etapas propias del proceso ejecutivo quirografario que instauró para el pago de las sumas de dinero que afirmó le adeuda el señor JORGE ENRIQUE DELGADO MENDOZA, no era procedente imponerle la sanción procesal que mediante el proveído de 11 de diciembre de 2009 se determinó, en cuanto que, se reitera, no se presenta el supuesto de hecho atinente a la inactividad procesal durante el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. 5.

Por tanto, de conformidad con lo discurrido por la Corte, se concluye que se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo del derecho fundamental al debido proceso del promotor de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de abril de 2010 dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional solicitado por CONJUNTO CERRADO LOS BUGANVILES.

ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el proveído de 11 de diciembre de 2009 dictado en el proceso ejecutivo que el accionante entabló contra el señor JORGE ENRIQUE DELGADO MENDOZA, y profiera la decisión que resuelva la petición formulada por la parte actora el 2 de diciembre de 2009, con el fin de continuar con el trámite de rigor.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencias SU-250 de 1998, T-020 de 2000 y T-046 de 2002, entre otras. 10 10 A.S.R. Exp. 2010-00127-01