CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por el Conjunto Cerrado Los Buganviles contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron vinculados Libia Ríos Zapata y Walter Enrique Escobar Cruz.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia el actor deprecó ordenar al Despacho judicial inicialmente citado “ declare la nulidad del auto proferido el 11 de diciembre de 2009 mediante el cual decretó la perención del proceso ejecutivo que el Conjunto Cerrado Los Buganviles le adelanta a la señora Lilia Ríos Zapata y Walter Enrique Escobar Cruz, y en consecuencia se continúe con el trámite procedimental ” (fl. 81).
Como sustento fáctico, adujo lo siguiente: El 28 de octubre de 2008 el Conjunto Cerrado Los Buganviles demandó el pago de cuotas de administración e intereses a Libia Ríos Zapata y Walter Enrique Escobar Cruz, librándose mandamiento el 3 de marzo de 2009, posteriormente el 17 de los mismos mes y año se ordenaron las medidas cautelares y luego se dispuso el secuestro, diligencia que cumplió el 4 de noviembre de la citada anualidad el Juez del conocimiento.
El 11 de diciembre siguiente, se decretó la perención del proceso por falta de actividad, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, quien lo inadmitió, por lo que formuló “ recurso de súplica”, dado que la disposición que regula dicho fenómeno jurídico, es norma especial, y en ella se prevé la procedencia de la alzada, tal como lo prescribe el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pero se negó, vulnerándose al actor los derechos invocados, toda vez que el expediente “ no había permanecido en la secretaria del despacho por más de nueve (9) meses, sino únicamente llevaba allí un mes y siete días, ya que la parte demandante le estaba otorgando el impulso procesal ”; e igualmente “ pagó los emolumentos necesarios para la notificación de la demandada el 28 de abril de 2009, y ejecutó los actos necesarios de envío de la citación para la diligencia de notificación del mandamiento” (fl. 72).
Precisó que la norma citada consagra en “ forma general ” la apelabilidad del auto que aquí se ataca, sin que para su procedencia interese que el trámite sea de única instancia. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Melgar sostuvo que inadmitó la impugnación del proveído que dispuso la sanción, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente negó la súplica el 5 de marzo del mismo año, con sustento en el artículo 363 ibídem.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal accionado informó que en el proceso que originó la petición de amparo la parte ejecutante no retiró los avisos para la notificación a los demandados y ante el informe de la secretaría decretó la perención, al haber transcurrido más de 9 meses desde la fecha de la orden de pago, sin que aquél diera el impulso procesal requerido.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal constitucional negó la solicitud por considerar que “ frente al proveído emitido por el Juzgado Municipal, la parte ejecutante no elevó el recurso idóneo de reposición, (…) y como que a instancias de esa parte, se tramitó ese diligenciamiento por el rito de la única instancia; luego, a la hora de ahora no puede alegar el citado profesional que el juez del conocimiento lo indujo a formular un recurso improcedente.
Dicho en otras palabras: la omisión del ejecutante en no interponer tempestivamente el recurso de reposición, no puede descansar en la ligereza del juzgado municipal al sugerir la procedencia del recurso de apelación” (fl. 104). LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito promotor de la queja, y agregó que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 es una norma de carácter especial que prevé la alzada, y como tal prima sobre las disposiciones generales que establecen la improcedencia del recurso de apelación en los procesos de mínima cuantía. CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto, el actor peticionó ordenar al Juzgado accionado “ declare la nulidad del auto proferido el 11 de diciembre de 2009 mediante el cual decretó la perención del proceso ejecutivo que el Conjunto Cerrado Los Buganviles le adelanta a la señora Lilia Ríos Zapata y Walter Enrique Escobar Cruz, y en consecuencia se continúe con el trámite procedimental ” (fl. 81).
La copia del expediente remitido para el trámite de la impugnación, deja ver a la Corte que, el 11 de diciembre de 2009 el Despacho judicial referido decretó la perención con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, precisasando: “ En el presente caso la carga procesal subsiguiente corresponde a la notificación del mandamiento de pago, asunto asignado al actor, la cual no se ha cumplido pese a haber transcurrido más de nueve (9) meses de proferido el citado auto, por lo que presenta la figura jurídica de la perención (…) si bien ya se practicaron las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitados por la actora, también es cierto que ésta en momento alguno ha manifestado voluntad concreta para obtener la notificación del demandado (…).
Así las cosas se da uno de los presupuestos reclamados por la norma en comentario cual es “o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados” no obstante haber transcurrido nueve (9) meses de proferido el precitado auto de mandamiento de pago ” (fl. 59). Contra la referida determinación el apoderado de la parte demandante interpuso la alzada, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, quien lo inadmitió, por considerar que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el proceso era de única instancia para el cual la ley no ha previsto el citado medio de impugnación. Frente a esta específica decisión el ejecutante formuló “ recurso de súplica ” que posteriormente negó el citado Despacho judicial con fundamento en el artículo 363 ibídem, al estimar que el mismo era “ de competencia exclusiva de los jueces colegiados ”. 2.
En este orden de ideas, la Corte encuentra claro que el Juez Promiscuo Municipal accionado decretó la perención el 11 de diciembre de 2009 por considerar que desde el 3 de marzo del mismo año, fecha en que se libró mandamiento de pago, había transcurrido el lapso de 9 meses previsto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, sin que la parte demandante desplegara actividad tendiente a la notificación de la orden de pago, proceder este que configura una vía de hecho, con quebranto del derecho fundamental al debido proceso que reclama el solicitante, ya que el ejecutante efectuó actuaciones en torno a la práctica de las medidas cautelares, las que como es sabido, están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, siendo imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas, pues así lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirlas, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho demandado.
En efecto, en este asunto se advierte que en tres oportunidades la parte demandante solicitó fecha para la práctica de secuestro -19 de junio, 3 de agosto y 21 de septiembre de 2009, la que finalmente se cumplió el 4 de noviembre del mismo año, luego no resulta acertado el decreto de la perención por falta de actividad. No debe perderse de vista que la finalidad del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 al establecer la “ perención ” fue la de castigar la inercia de la parte encargada del impulso del proceso, y en este asunto, se aprecia que el ejecutante efectuó lo de su cargo en orden a concretar el aseguramiento de los bienes, luego para el momento en que se decretó la sanción no se cumplían los presupuestos previstos en la disposición antes mencionada. 3.
Bajo el contexto planteado, es oportuno anotar que la jurisprudencia de la Corte ha expresado que la tutela tan solo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una “ vía de hecho ”, vale decir, que sean fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
Ese alejamiento del ordenamiento jurídico, sin duda alguna, es evidente en aquellos casos en los cuales el funcionario de instancia omite efectuar un análisis sobre la situación planteada o realizar la motivación o argumentación suficiente, y en el presente evento, se observa sin dubitación alguna, que el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, con ligereza aplicó la aludida sanción procesal, sin advertir la actuación cumplida por la parte ejecutante, por ende se adentró el juzgador en lo que doctrinalmente se ha denominado una “ vía de hecho ” y, la solución para enmendar tal trasgresión, es conceder la tutela. 4.
Puestas así las cosas y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que el funcionario citado vulneró al accionante, la garantía fundamental alegada y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto el auto atacado, en orden a que se proceda conforme a derecho, y por sustracción de materia los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primer grado, y en su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del Conjunto Cerrado “Los Buganviles” frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá. En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 11 de diciembre de 2009, así como las actuaciones que de éste dependan, para que el Juez del conocimiento continúe con el trámite de rigor.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00125-01