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T 7300122130002010-00120-01 (16-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1194 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Esp. No. T-73001-22-13-000-2010-00120-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T-73001-22-13-000-2010-00120-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el "Conjunto Cerrado los Buganviles" frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá.

ANTECEDENTES Aseguró la entidad accionante que promovió un proceso ejecutivo contra Teresita del Castillo de Marín, conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, despacho que mediante la providencia de 3 de marzo de 2009, libró orden de pago en contra de la demandada a quien se le remitió aviso de notificación personal el 28 de abril del mismo año. De igual forma, el 21 de mayo, previo el embargo, decretó el secuestro para el día 12 dejunio de 2009 y el 19 de junio, se allegó copia de la respectiva escritura pública requerida por el Juzgado, para acreditar los linderos del inmueble, además, el 2 de diciembre de 2009, solicitó nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia. Agregó que no obstante lo anterior, el 11 de diciembre de 2009, en aplicación de la Ley 1285 de 2009, el Juzgado dispuso la perención, canceló las medidas cautelares adoptadas e indicó que esa determinación era apelable en el efecto suspensivo.

Adujo que contra la referida providencia, formuló el recurso sugerido, pero el Despacho Segundo Civil del Circuito de Melgar, lo inadmitió por considerar que el asunto es de única instancia, mismo contra el cual formuló súplica, negada por improcedente. A su juicio, las decisiones de los funcionarios accionados incursionan en una vía de hecho por cuanto van en contravía del Estado de Derecho, pues revisado el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, se infiere que la perención requiere el cumplimiento de dos requisitos a saber, que el expediente permanezca en la secretaria del despacho por espacio de nueve meses o más sin impulso alguno y que no se haya notificado al demandado.

Que ninguno de esos presupuestos se cumplió, dado que había allegado la copia de la escritura pública requerida por el despacho y solicitó fecha para la diligencia de secuestro; igualmente, el 28 de abril de 2009, ejecutó los actos de envío del aviso de citación para la respectiva notificación a la demandada. Sin embargo, -dijo- sobrevino la perención no obstante que previamente pidió señalar fecha para evacuar aquel acto.

Añadió que las medidas cautelares que se adelantan en cuaderno separado, no es diferente a la actuación que se prosigue en el principal, pues los dos conforman un solo proceso y cuando la norma habla de "falta de impulso procesal" no hace esa clase de distinciones. Agrega,ninguna norma exige que antes de practicar las cautelas deba notificar al demandado, considerar lo contrario es violar el principio de que "nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto que se imputa".

Alude que la segunda violación se presentó cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se negó a conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión que decretó la perención, transgrediendo así en principio de la "doble instancia" consagrada en la Convención Americana sobre derechos humanos y ratificado por el Estado Colombiano. Estimó que no obstante los procesos ejecutivos de mínima cuantía son de única instancia, debe tenerse en cuenta que la Ley 1285 de 2009, consagró de manera expresa el recurso de apelación en esos juicios cuando se accede a la perención, primando así el precepto especial sobre el general.

También aclara que están dadas las condiciones generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, además, al agotar los medios legales a su alcance, no cuenta con otro instrumento para remediar la situación de agravio causada. Pidió, por ende, que se amparen sus derechos al debido proceso, a la doble instancia con el fin de que se declare la nulidad de la decisión que acogió la perención y consecuencialmente ordenar que continúe con el trámite del proceso ejecutivo. 2.

El Juzgado del Circuito de Melgar contestó que no se debe acceder a la queja formulada por cuanto sus decisiones se ajustan a los preceptos legales que disponen la inapelabilidad en los procesos de única instancia, así como la improcedencia de la súplica a la que acudió el petente. 3. A su turno, el Juzgado Municipal expresó que el expediente está compuesto por dos cuadernos, en el principal la notificación quedó inconclusa, pues tan sólo se envió el 28 de abril de abril la respectiva citación, quedando pendiente el requerimiento final a la demandada, la cual no ha sido retirada para su remisión. En el cuaderno de medidas cautelares decretó el embargo y después el secuestro, mismo que fue aplazado en dos eventos porque el demandante estaba en vías de arreglo con la ejecutada.

Aclaró que el eventual compromiso entre las partes, son actos exógenos al proceso y que se dejó de lado la obligación de culminar la notificación dentro del término legal, por ello sobrevino la perención. Agregó que de acuerdo con la doctrina, "el aspecto de las medidas cautelares es independiente su trámite y ha de seguirse los lineamientos de la Ley 1194 de 2008, que hace alusión al desistimiento tácito, y no a la falta de notificación del mandamiento de pago a la ejecutada como lo prevé el mul ticitado artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 para decretar la perención, como acaece en este caso".

De modo que en los anteriores términos, debe despacharse negativamente la acción de tutela por ausencia de violación a los derechos invocados por el actor constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sala mayoritaria negó las súplicas del amparo deprecado, advirtió que contra las decisiones objeto de censura, el accionante debió interponer el recurso de reposición al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y que el medio impugnativo utilizado en primera instancia era improcedente por tratarse de un asunto de mínima cuantía, en esas condiciones, al juez de tutela le está vedado analizar de fondo la problemática planteada.

Así mismo, -dijo- el accionante presentó un recurso de súplica que era improcedente contra la inadmisión de la alzada, de modo que el actor constitucional no agotó los medios ordinarios y quedó demostrada la falta de diligencia en la defensa de sus intereses al interponer defensas no aptas. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela con similares argumentos a los esbozados inicialmente; sin embargo, añadió que la decisión del Tribunal viola el derecho de igualdad ante ley, toda vez que otra sala de decisión del la misma corporación accedió al amparo.

CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, primeramente debe dilucidarse la cuantía del proceso donde se produjo la decisión objeto de censura para de allí determinar la procedencia o no de recursos y del amparo pedido. Del mandamiento de pago que obra a folio 20 de las copias allegadas y de las pretensiones de la demanda, se infiere con claridad que se trata de un asunto de mínima cuantía al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aparte que así fue pedido, librado y aceptado por el demandante.

De modo que la decisión que decretó la perención del proceso no era susceptible de apelación, sino del recurso de reposición únicamente. Por otro lado, si bien el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 establece que el auto que ordena "devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivd`, debe deducirse que ello es aplicable a los asuntos que se surten en primera y no en única instancia, además, el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, preceptúa que "los procesos de mínima cuantía se tramitaran en única instancia", en esas condiciones, no se muestra irrazonable la decisión del Juez Civil del Circuito de inadmitir la apelación. Así, a pesar de que la parte accionante acudió al recurso de apelación en lugar de impetrar el de reposición, debe tenerse en cuenta que éste último -en principio- no es un instrumento idóneo para atacar la decisión que decretó la perención, por cuanto el resultado sería la confirmación de lo decidido en vista de que lo resolvería el mismo juez que la produjo, quien insiste en esa postura, pues así se colige de la respuesta que le brindó al Tribunal.

Por lo tanto, la falta de idoneidad de ese mecanismo, en este evento, y la ausencia de otro medio de protección diferente, hace viable la acción de tutela. 2. Ahora, en lo que atañe con la legalidad de la determinación que decretó la perención, debe tenerse que conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, no existe distinción alguna frente a que la inactividad debe darse en el cuaderno principal o en el de medidas cautelares, entonces es menester entender que la perención procede cuando la parálisis es total, pues la norma alude al "expediente, ' el cual comprende todo y no sólo aquel cuaderno donde se surte el acto de notificación; carece sentido separar tales actuaciones porque las cautelas dependen de la orden de pago, ya que ellas no pueden subsistir de modo independiente en esta clase de procesos.

De manera que el tiempo de parálisis del expediente debe computarse desde la última actuación que se surta en cualquiera de los cuadernos. En el caso de ahora, después de la orden pago, el 28 de abril de 2009, se envió aviso de citación a la demandada y el 21 de mayo del mismo año se decretó la diligencia de secuestro, por lo que no es cierto que el proceso haya estado paralizado durante el tiempo suficiente para que proceda la perención. Además, debe advertirse que en los procesos ejecutivos preventivos, por esa naturaleza, primero se surten las cautelas y luego la notificación, obrar en contrario pondría en riesgo la consumación de la cautela.

Lo anterior, permite entender que en verdad se presentó un proceder arbitrario o caprichoso del funcionario accionado en el adelantamiento de la actuación de única instancia, pues hizo una interpretación inadecuada de la Ley 1285 de 2009. No luce razonable restringir el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en detrimento de los derechos del demandante, al disociar el trámite principal del accesorio que corresponde a las medidas cautelares, todo con el fin de forzar el advenimiento de una perención inexistente.

Además, no reparó el funcionario que de conformidad con el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, que el demandante en todos los casos goza de un (1) año para notificar el auto admisorio de la demanda o en su caso el mandamiento de pago, término éste que no podría ser reducido a sólo nueve (9) meses. En efecto, el ejecutante tiene la carga de notificar dentro del año siguiente del auto admisorio de la demanda o en su caso el mandamiento de pago y el incumplimiento de esa carga procesal acarrea como única consecuencia posible que el demandante no logre interrumpir la prescripción. Por lo mismo, dentro de ese término sería disentible aplicar simultánea y concurrentemente las sanciones de ineficacia de la presentación de la demanda como modo de interrumpir la prescripción y la perención del proceso.

Es suficientemente conocido que la interpretación de las sanciones debe ser restrictiva, de modo que, en ese término de un año no podrían concurrir dos (2) sanciones, que además, son incompatibles entre sí, a menos que se dijera que la Ley 1285 de 2009, derogó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, argumento éste quetambién sería discutible porque dicho artículo 23 de la Ley 1285, es una norma de carácter transitorio llamada a desaparecer cuando se legisle sobre la descongestión de los despachos judiciales.

El Juzgado, ninguna consideración hizo respecto de los anteriores argumentos, los que aquí se esbozan apenas a la manera de elementos para una discusión, de la que debió ocuparse ese despacho, que sólo se limitó a descoyuntar los varios cuadernos del expediente, como si el proceso no fuera un todo, llegando hasta la aplicación de una sanción que lleva a quebrantar el derecho de acceso a la justicia. De conformidad con lo discurrido, habrá de revocarse el fallo impugnado y se concederá el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, CONCEDER la protección reclama por el "Conjunto Cerrado los Buganviles"; por consiguiente, se ordena al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir que tenga conocimiento de la presente sentencia, y luego de dejar sin efecto el proveído de 11 de diciembre de 2009, como las decisiones que de ella dependan, seguir adelante con el proceso ejecutivo de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA