CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 2 de junio de 2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00119-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela por él presentada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y Segundo Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO JULIO FORERO BELTRÁN, obrando por conducto de apoderado judicial, invocó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional manifestó, en resumen, que a través de auto fechado el 20 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá decretó la perención del proceso ejecutivo que promovió el señor Pedro Julio Forero Beltrán en contra de Germán Barrios y María Alcira Arroyo, providencia que, a su juicio, constituye una clara vía de hecho, como quiera que no se cumplen los presupuestos que para el efecto prevé el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en consideración que, si bien los demandados aún no han sido notificados de la orden de pago, lo cierto es que el expediente no llevaba nueve meses inactivo en la secretaría del despacho.
Destacó que el último auto emanado del Juzgado data del 21 de julio de 2009, en el que se ordenaron las medidas cautelares, amén que para el momento en el que el director del proceso dispuso la perención, la actividad del demandante se hallaba en pleno vigor, pues apuntaba a hacer efectivas aquellas medidas. Finalizó su exposición manifestando que formuló recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot inadmitió dicho recurso, por tratarse de un proceso de única instancia. 3.
En concreto, pidió que se revoque el auto objeto de la censura constitucional, para que en su lugar continúe el trámite del proceso de cobro coactivo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, con fundamento en que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, pues el accionante no formuló recurso de reposición contra el proveído que ordenó la perención del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del promotor de la tutela reitera los planteamientos expuestos en la demanda, añadiendo que el mismo día en el que presentó esta acción, también promovió otras diez solicitudes de amparo, relacionadas con hechos similares a que en ésta se exponen, por virtud de infundadas declaratorias de perención por parte del Juez del conocimiento, casos en los que se ha accedido al amparo reclamado, de donde surge la perentoria necesidad de proteger el derecho fundamental a la igualdad.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la acción de tutela deriva de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá en providencia de 20 de enero del año en curso, conforme a la cual tal autoridad judicial decretó la perención del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante, atendiendo las previsiones del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pues consideró que habían transcurrido más de nueve meses desde que se libró mandamiento de pago sin que se hubiera notificado tal decisión a los ejecutados.
Sobre el particular debe observarse que el artículo 23 de la Ley ante citada establece lo siguiente: “En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”. Teniendo en cuenta el texto y el sentido de la señalada disposición legal, la Corte concluye que en el proceso de ejecución de que se trata no había lugar a aplicar las consecuencias que allí mismo se establecen para casos de prolongada inactividad procesal, dado que si bien es cierto que se libró mandamiento de pago el 11 de marzo de 2009, sin que a la fecha en la que se decretó la perención el mismo hubiese sido notificado a los demandados, también lo es que el proceso no ha permanecido paralizado por más de nueve meses, si se tiene en consideración, como se observa en el cuaderno de medidas cautelares, que en el trámite se han desarrollado con posterioridad al auto ejecutivo diversas actuaciones procesales, al punto que en providencia de 21 de julio de 2009 el Juez ordenó el secuestro de un vehículo automotor (fl. 17 c.1). 3.
No está de más precisar que el Tribunal constitucional no podía negar la protección solicitada con apoyo en que el demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que ordenó la perención, pues, en realidad, se trata de un medio de defensa que en el caso particular no resultaba idóneo o eficaz, dado el conocimiento que se tenía del criterio que sobre la materia había consolidado ya el funcionario acusado. 4.
Por manera que el planteamiento esbozado por la autoridad judicial de primera instancia no luce razonable, en razón de lo cual se impone revocar el fallo que negó la tutela, y amparar el derecho fundamental al debido proceso, en aras de que el director del proceso continúe con el trámite pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela arriba referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por el señor Pedro Julio Forero Beltrán. En consecuencia, se dispone dejar sin efecto la providencia de 20 de enero de 2010, por medio de la cual el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá decretó la perención del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante contra Germán Barrios y María Alcira Arroyo, para que en su lugar se continúe con el desarrollo del trámite de cobro coactivo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00119-01