CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Ref: 73001-22-13-000-2010-00118-01 Se resuelve la impugnación que el promotor le interpuso al fallo de 28 de abril de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde negó la demanda de tutela iniciada por GUSTAVO PARRA DIAZ frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la que se extendió a Jhon Jairo Salazar Molina.
ANTECEDENTES Depreca el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el deslinde y amojonamiento promovido por Jhon Jairo Salazar Molina en contra suya, la autoridad judicial convocada el 16 de marzo de 2010 (fol.33) dictó auto mediante el cual no repuso el auto admisorio de la demanda, decisión que fue atacada nuevamente en reposición y, apelación, subsidiaria; el 17 de los mismos el juez resolvió de manera adversa solo el primero y omitió pronunciarse respecto del segundo; en esa misma diligencia, más adelante, desestimó las excepciones previas formuladas por el demandado.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que previo al señalamiento de fecha y hora para practicar la diligencia de deslinde –artículo 464 del Código de Procedimiento Civil-, era menester resolver en definitiva los resguardos invocados y, además, agotar la etapa de saneamiento. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio, pero, remitió el expediente objeto de queja (fol.13).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La corporación, para denegar las súplicas pedidas, se apoyó en que el reclamante había presentado recurso de apelación contra el proveído atacado, el cual estaba pendiente de resolver (fol.25). LA IMPUGNACIÓN El censor dijo que el hecho de existir la alzada hacía palmaria la violación de los derechos de su representado (fol. 35).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo superior no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino eficaz para obtener la protección de las garantías sometidas a apremiante riesgo o en verdad conculcadas por los jueces. 2.
Escudriñada la actuación que conforma el expediente con rapidez resplandece la inviabilidad de la queja tutelar, porque frente al proveído que desató la protesta interpuesta por el demandado respecto del auto que negó la reposición de la admisión de la demanda aquél incurrió en desidia; en efecto, si bien en la audiencia de 17 de marzo de 2010 el juez convocado omitió resolver el recurso de apelación formulada como subsidiario, era deber del sujeto procesal interesado, al pronto, advertir esa circunstancia al director del juicio, con el propósito de que se subsanara tal irregularidad y se hiciera el pronunciamiento del caso o, motu proprio, de los mecanismo idóneos previamente diseñados por el legislador para conjurar esta clase de situaciones –artículos 309 o 311 del Código de Procedimiento Civil-; esa negligente postura procesal, ipso facto, le cerró toda posibilidad de acudir a este instrumento constitucional, porque uno de los presupuestos para proceder al análisis de la reclamación es que dentro del asunto se hayan agotado todos aquellos resguardos jurídicos que el interesado tuviere a su alcance y aquí la Corte arriba a la conclusión que tal exigencia no se cumplió. 3.
Ahora, en relación con la providencia que desestimó las excepciones previas formuladas por el demandado, es indudable que la demanda de tutela deviene presurosa, porque si en el escenario natural protestó la decisión que presuntamente le perjudica por lógica debe esperar a que el juzgador de segunda instancia adopte el criterio o pertinente que bien pudiera ser en beneficio de sus intereses o contraria a ellos, pero con la que de todas formas allí se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí invocadas; en este estado de cosas, esta senda no puede utilizarse como una forma de defensa paralela, debido a su carácter residual, ni como medio para suplantar al juzgador de conocimiento, quien es el facultado por la constitución y la ley para aplicar la hermenéutica apropiada al caso, pues, obrar en contrario, alteraría las reglas de competencia e introduciría el desorden y vulneraría los derechos de los demás convocados. 4.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. exp. 73001-22-13-000-2010-00118-01