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T 7300122130002010-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). REF.: 73001-22-13-000-2010-00116-01 Se desata la impugnación que el proponente le interpuso al fallo de 30 de abril de 2010 dictada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo superior por ROSAURA ALVARADO DE ALARCÓN, en representación de su hijo Jhon Jairo Cárdenas Alvarado, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Isidro Cárdenas Sánchez.

ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la vivienda digna que juzga vulnerados, habida cuenta que, en el juicio de exoneración de cuota alimentaria que promovió Isidro Cárdenas Sánchez contra sus hijos Diana Rocío, Luz Ángela, Cecilia y Jhon Jairo Cárdenas Alvarado, la autoridad judicial convocada suspendió el pago de la mesada que venía percibiendo este último.

La vía de hecho que le atribuye a tal decisión la apoya en el enorme perjuicio que esa medida le estaba causando, porque dicha cuota era el único estipendio que recibía para proporcionarle la subsistencia y manutención a su hijo, quien fue declarado interdicto provisorio; añadió que desde el momento en que se le privó de dicha mesada cayó en un estado de postración y deterioro lamentable, pues carecía de los medios económicos para subvencionar los gastos de alimentación, salud y vestuario del enfermo mental; por tanto, solicita ordenarle al despacho accionado que deje sin efecto el auto que decretó cesar el pago de los alimentos (fol.11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que adoptó esa medida porque el demandante lo pidió en la demanda como medida cautelar y, además, la decisión estaba fundamentada en normas legales (fol.22). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal, tras concluir que el promotor había omitido protestar las resoluciones que eran objeto de censura por esta vía y que la discapacidad alegada debía ser materia de debate probatorio dentro del juicio, negó las pretensiones formuladas en la queja tutelar (fol. 29).

LA IMPUGNACIÓN La censura insistió en la situación de miseria y desamparo que padece por causa no estar recibiendo la pensión alimentaria ordenada en el juicio de alimentos (fol.38). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar es inviable, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

Del concepto expresado en el párrafo anterior resulta diamantino que el amparo incoado no puede salir avante, pues el reclamante omitió probar que ante el funcionario accionado formuló solicitud de idéntica naturaleza a la consignada en el escrito de tutela, esto es, que deje “sin efectos el decreto de suspensión del pago de las mesadas alimentarias que venía percibiendo ROSAURA ALVARADO…a fin de proteger los derechos fundamentales del enfermo mental interdicto provisorio JHON JAIRO CÁRDENAS ALVARADO” (fol.11), por cuanto esta súplica primeramente debe ser presentada ante el juez natural, porque es a él y no al constitucional a quien le atañe, efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia y ponderando los argumentos planteados y las probanzas incorporadas por la parte interesada. 3.

Entonces, si el proponente está inconforme con la decisión adoptada por el funcionario convocado y objeto de reclamación en esta vía, es en ese escenario donde anteladamente debe acudir a pedir la protección de sus prerrogativas interponiendo los resguardos jurídicos o peticiones que sean pertinentes, en los cuales deberá exponer los fundamentos fácticos y de derecho necesarios para tratar de derruir el criterio que no comparte, en vez de acudir derechamente al presente mecanismo el que solo debe ponerse en marcha siempre y cuando dentro del juicio respectivo se hayan agotado todos los recursos que de ordinario tiene previstos el legislador, debido a la estricta naturaleza residual del mismo; contrario sensu, el juez constitucional estaría inmiscuyéndose en un ámbito vedado, pues invadiría competencias que le son ajenas por estar asignadas al funcionario que conoce del asunto. 4.

Con todo, la Corte no puede pasar desapercibido lo inconveniente del pronunciamiento que dio origen a esta queja constitucional, si se tiene en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa el promotor, según su dicho, así como la presunta incapacidad mental que padece, circunstancias por las cuales debe dársele la protección especial prevista en el artículo 13, inciso 3º, de la Carta Política. 4.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado deviene frustráneo y por ese mismo sendero la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.J.V.C. exp. 73001-22-13-000-2010-00116-01