CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 19-05-2010 REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2010 00110 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Cecilia de la Pava Orrego frente al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y Mauricio Hernando Saavedra MC Ausland.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso divisorio que en contra suya instauró Vianey Perdomo de la Pava por conducto de apoderado judicial. 2º.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que es propietaria, en común y proindiviso con la demandante, del inmueble objeto de la división, proceso dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del mismo; medidas cautelares que afectan su subsistencia y la de su familia, habida cuenta, que el auxiliar de la justicia -secuestre- asumió la total administración del predio, sin suministrarle recurso alguno. 3º.
Que el sostenimiento de su grupo familiar “provenía exclusivamente de lo producido por dicho inmueble, bien del cual soy propietaria en porcentaje equivalente al 37.5”, motivo por el cual puso en conocimiento del juez accionado tal situación, quien le negó la petición y en su lugar ordenó practicar esas medidas cautelares. Añadió, que no cuenta con ingresos para pagar los estudios superiores de sus dos hijas; los servicios del predio en donde habitan y el pago relacionado con su atención medica, pues se encuentra en tratamiento médico por padecer una “enfermedad grave de carácter degenerativo”, situación que le impide laborar. 4º.
Solicitó conminar al funcionario judicial accionado para que imparta al secuestre la orden de proporcionar a la accionante “…mensualmente el 37.5% del producido del edificio que administra ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DEL PARTICULAR ACCIONADOS 1º. El juez acusado se circunscribió a remitir el expediente divisorio en cuestión. 2º.
Mauricio Hernando Saavedra MC Ausland, apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso, se opuso a la solicitud de tutela, argumentando de una parte, que el bien común no se ha avaluado y rematado, luego no es pertinente la petición de la actora, amén de estar en curso un proceso de rendición de cuentas ante el mismo juzgado accionado por haber dispuesto del bien durante 20 años; y de otro, la quejosa cuenta con un patrimonio bastante cuantioso, pues posee más de tres “millones de acciones en la clínica Minerva”, es propietaria de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Ibagué, avaluados en suma superior a doscientos millones de pesos, por consiguiente es patente que puede sufragar las necesidades de ella y su familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues evidenció que el auto de 26 de marzo del año en curso, mediante el cual el Juez accionado negó la solicitud de entrega de los frutos que produjera el bien en proporción a lo que le pueda corresponder en el mismo a la actora, no fue cuestionado a través de recurso alguno, causándose por esa razón la firmeza de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado, con similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela.
Agregó, que cuando interpuso la presente acción de tutela el auto cuestionado no había alcanzado ejecutoria, además, por la premura de tiempo, pues al encontrarse en una situación económica apremiante no le permitió esperar a que el recurso de apelación que hubiese formulado fuera resuelto. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el Tribunal, la accionante se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brinda para controvertir dentro del proceso la resolución emitida por el juez acusado, de la que hoy discrepa.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que hoy se duele y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2010 00110 -01