Micelio
T 7300122130002010-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1485 de 2002Ley 276 de 1996Ley 454 de 1998Ley 688 de 2001Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2010-00109-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Rozo Vásquez, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Tolima ‘Cootranstol Ltda.’ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del trámite abreviado de impugnación de actos de asamblea adelantado en contra de su representada por el señor Licinio Cortés Perdomo; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de febrero de 2010, y se oficie a la Cámara de Comercio del Espinal y a la Superintendencia de Puertos y Transportes, para que corrijan las inscripciones respectivas. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada dentro del aludido trámite, tras considerar que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta “no debió ni siquiera ser admitida”, porque en virtud de la cláusula compromisoria era menester acudir previamente a un tribunal de arbitramento.

Señala que al efectuar una errada contabilización de los dos meses de que trata la citada norma para impugnar actos de asamblea, la anterior decisión fue revocada por el despacho accionado mediante providencia de 10 de febrero de 2010 y, en su lugar, declaró nulos los artículos 68 y 69 de la reforma a los Estatutos de la Cooperativa, argumentando que la sustitución de la Junta de Vigilancia por los Comités creados mediante los artículos referidos, era totalmente ilegal, cuando en realidad dicho órgano de control “en ningún momento se suprimió por parte de los asambleístas”, sino que “fue reglamentada y con sus funciones tal y como aparece en los artículos 70 y 71, de nuestro Estatuto Cooperativo” (fl. 52, cdno. 1).

Considera que el referido desatino jurídico “los perjudica notablemente”, por cuanto además de vulnerar “el principio de la doble instancia, al no contar con el Comité de Apelaciones”, se le impide “dar cumplimiento a las leyes 105 de 1993, artículo 7 y 336 de 1996, artículo 59, Ley 276 de 1996, Ley 688 de 2001 y Decreto 1485 de 2002, que exige que toda empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con programas de reposición que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos…” (fl. 52, cdno. 1), incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental que hace procedente la presente acción. 3.

El titular de la agencia judicial acusada indicó que revocó la decisión de primera instancia, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del C. Co., los dos meses de caducidad de la acción comienzan a partir de la inscripción del acta de asamblea en el registro mercantil y no desde el día de la celebración de la misma; luego, como en el presente caso dicho registro se efectuó el 17 de enero de 2008, el plazo vencería el 17 de marzo del mismo año, pero como este día fue inhábil por vacancia judicial de semana santa (17 al 24 de marzo de 2008), “el término de caducidad no venció el 17 sino el siguiente día hábil”, es decir, el 25 de marzo de 2008, fecha en que se demandó abreviadamente ante los juzgados civiles municipales de Espinal.

En cuanto a la anulación de los artículos de que se duele el peticionario, precisó que “[e]n la reforma estatutaria se aprobó la creación del comité de apelaciones, artículo 68, y el comité del programa de reposición, 69, f. 40”, suprimiendo “los anteriores artículos 68 y 69, que sustentaban la Junta de Vigilancia”, es decir “a la cooperativa se le suprimió este Órgano de control cuya existencia es exigida por la ley”, de acuerdo a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 59 de la Ley 454 de 1998 (fls. 66 y 67, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la providencia de segundo grado se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, no solo porque en el artículo 194 del Código de Comercio establece que las impugnaciones de actas de asambleas se intentan ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, sino porque además luce razonable la interpretación que el Juez accionado hace de las normas referentes a la contabilización de los términos para efectos de declarar o no la caducidad de la acción. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse por cuanto el a quo “no realizó un estudio minucioso de la implicaciones jurídicas” que tiene la decisión cuestionada, e igualmente insistió en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida al Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, al revocar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en su lugar dejó sin efecto algunos artículos de la reforma estatutaria realizada en la 48ª Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Transportadores del Tolima, por considerarlos violatorios del Estatuto de ‘Cootranstol Ltda’, la ley y la costumbre Cooperativa, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, el despacho querellado en su providencia de 10 de febrero de 2010, para concluir que no había caducado la acción, expuso en forma seria y razonada que el plazo de los dos meses de que trata el artículo 421 del Estatuto Procesal Civil, comienzan a partir de la inscripción del acta de asamblea en el registro mercantil y no desde el día de la celebración de la misma; luego, como tal registro se efectuó el 17 de enero de 2008, el término vencería el 17 de marzo del mismo año, pero como éste día fue inhábil por vacancia judicial de semana santa, dicha circunstancia permite inferir que la demanda presentada el 25 del mismo mes y año se instauró oportunamente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal “los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computarán según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (fl. 35. cdno. 1). Adicionalmente, para anular los artículos 68 y 69 de la citada Reforma de Estatutos, mediante los cuales se creó el Comité de Apelaciones y el de Programa de Reposición de Equipos, precisó que si bien cumplieron con la votación mínima requerida, lo cierto es que éstos eran totalmente ilegales porque con ellos se estaba reemplazando la Junta de Vigilancia, que se encontraba regulada en los mismos artículos 68 y 69 de los estatutos aprobados en asamblea general de asociados de 25 de marzo de 2000, pese a ser un órgano de control obligatorio en este tipo de cooperativas conforme a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de 1988 y el artículo 59 de la Ley 454 de 1998; inferencia que no logró desvirtuarse con los elementos probatorios allegados a esta tramitación, pues, aunque el peticionario manifiesta en su escrito de tutela que dicha Junta no fue suprimida sino “reglamentada en los artículos 70 y 71” (fl. 44 y 45, cdno. Corte), en estos artículos solamente se observan las funciones asignadas a ésta, pero nada se dijo respecto a la integración de la misma, la forma de nombramiento de sus miembros, las causales de remoción o exclusión, sus deberes y responsabilidades, aún cuando son estipulaciones necesarias para que tal ente de control pueda operar. 4.

De modo que, bajo el contexto planteado, sin dificultad se colige que efectivamente el Juez de segunda instancia realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 2 WNV. - Exp. 73001-22-13-000-2010-00109-01