CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Nelson Giovanny Lozano Bermúdez frente al fallo de 15 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Comando del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, el promotor del amparo solicitó ordenar a las instituciones accionadas el desacuartelamiento inmediato, la entrega de la libreta militar de primera línea como soldado bachiller y su respectiva tarjeta de conducta, la que siempre se expide a todo soldado que haya prestado servicio militar obligatorio. 2.
Como fundamentos de sus peticiones expuso, en síntesis, que el 4 de diciembre de 2007 terminó sus estudios de bachillerato, y que al presentarse al Ejército Nacional de Colombia, para prestar servicio militar obligatorio, fue aplazado en razón a que para la época era menor de edad. El 17 de febrero de 2009, al presentarse nuevamente, fue recluido en forma inmediata como soldado regular, sin que se tuviera en cuenta su calidad de bachiller, a pesar de haber presentado los documentos que lo acreditaban como tal, como son fotocopias simples del acta de graduación, diploma de bachiller y de la contraseña de su cédula de ciudadanía, frente a lo cual se le dijo que no era posible su incorporación como soldado bachiller, sino que se le debía reclutar como regular, dado el tiempo transcurrido entre la terminación de sus estudios de bachillerato y la actual presentación al Ejército, pues ya habían pasado dos años.
Su progenitora adelantó múltiples consultas tanto en la Sexta Brigada, en el batallón Jaime Rooke como ante el mismo teniente jefe de reclutamiento de la época hasta con el coronel comandante, quienes fueron enfáticos en manifestar que ello era imposible, porque ya registraba como soldado regular y que las normas militares lo prohibían. Insiste en que al haber terminado sus estudios académicos y siendo bachiller, debió habérsele incorporado al servicio militar en esa calidad, con un tiempo de prestación de servicio militar de 12 meses y no de 22 meses como fue reclutado en forma equivocada y arbitraria. 3.
El Comandante Batallón de Infantería No. 18, CR. Jaime Rooke en respuesta a la acción de tutela manifestó que la incorporación se realizó con pleno conocimiento del tutelante, mediante la suscripción de manera voluntaria del acta de compromiso en donde se obligó a prestar el servicio como soldado regular, por lo que carece de objeto para invocar la protección de un derecho fundamental que no se ha violado (fls. 40 y 41, cuaderno tribunal).
Por su parte, el Comandante Sexta Zona de Reclutamiento, tras memorar las disposiciones pertinentes de la Ley 48 de 1993, señaló que como el ciudadano no procedió a inscribirse con anterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, ni tampoco realizó dicha inscripción por intermedio de plantel educativo donde señala cursó sus estudios de secundaria, da lugar a que las autoridades de reclutamiento en cumplimiento estricto de la ley requieran a los ciudadanos infractores a la prestación del servicio militar obligatorio, pudiendo, por tanto, ser incorporado en un contingente distinto al de soldados bachilleres.
Precisó que ese comando se encuentra actualmente sin competencia para acreditar causal alguna de exención o aplazamiento, la cual está asignada a la unidad de la cual sea orgánico el conscripto, es decir, en el presente caso el Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones del tutelante, por falta del requisito de la inmediatez, respecto de lo cual observó que la actuación que se considera violatoria de los derechos fundamentales del quejoso se configuró cuando fue incorporado a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, esto es, el 17 de febrero de 2009, es decir que transcurrió más de un año sin que el demandante hubiera hecho uso del mecanismo constitucional.
De otra parte, juzgó que según documento obrante en el expediente, el promotor de la acción accedió voluntariamente a ingresar a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, dado que suscribió, sin salvedad alguna, el aludido instrumento, en el cual indicó que aspiraba enlistarse en tal calidad y manifestó no tener ningún impedimento para hacerlo, por lo que mal puede predicarse la existencia de alguna trasgresión de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo centrando su disenso en lo considerado por el Tribunal en torno a la inmediatez, porque desde un comienzo se iniciaron las reclamaciones ante el presunto ente acusado, sin que éste actuara en forma legal; y agrega que con la demanda de tutela acompañó una sentencia del Tribunal de Ibagué de 10 de marzo de 2010 en la que se concedió el amparo solicitado, en el sentido de que el servicio militar obligatorio debe continuarse como soldado bachiller, no obstante haber sido incorporado como soldado regular.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. En el asunto que ocupa la Sala, el accionante pretende obtener el desacuartelamiento de la institución castrense con la expedición a su favor de la tarjeta militar como soldado bachiller, aduciendo para ello que ya cumplió el tiempo exigido de 12 meses de servicio militar, y que no debió ser incorporado como soldado regular.
Para resolver lo pertinente, importa indicar que al margen de la respuesta dada frente al reclamo constitucional tanto por el Comandante del Batallón de Infantería No. 18, Coronel Jaime Rooke como por el Comandante de la Sexta Zona de reclutamiento, en el sentido de señalar que el ingreso de Nelson Giovanny Lozano Bermúdez a las filas del Ejército Nacional como soldado regular se realizó con su pleno conocimiento y de manera voluntaria suscribiendo “ acta de compromiso ” en donde conoció el tiempo de servicio para los soldados regulares (fls. 41 y 73), no existe prueba en este trámite de alguna solicitud o reclamo elevado por el accionante respecto de los mismos hechos materia de este amparo, no obstante ser la senda regular a través de la cual puede lograr tal objetivo, sino que acudió directamente a esta acción pública, que como se sabe es de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo cual comporta, acorde con decantada jurisprudencia constitucional, la necesidad de plantear previamente la inconformidad ante la misma autoridad presuntamente causante del agravio para que dentro del marco de sus atribuciones adopte la determinación correspondiente.
De modo que si la inconformidad no ha sido ventilada en el escenario propicio para ello, la acción de tutela además de prematura e improcedente comportaría por parte del juez de tutela interferencia en las funciones asignadas legal y constitucionalmente a la autoridad militar, en la medida que entraría a resolver una situación no planteada al interior de la misma institución encargada de definirla.
En análogo sentido se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia de 12 de febrero de 2010, expediente 2009-01797-00. Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2010-00100-01