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T 7300122130002010-00091-01 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 05 - 2010 EXP.: 73001-22-13-000-2010-00091-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por LEONOR ALCALÁ DE SÁNCHEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que el 8 de febrero de 1991 en el proceso de alimentos que adelantó el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, se celebró audiencia de conciliación, en la que se fijó una cuota alimentaria a cargo de su cónyuge y a favor de la gestora.

Agrega, que posteriormente el señor José Granario Sánchez promovió trámite de divorcio contra ella, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, quien profirió sentencia el 2 de mayo de 1995, en la que decretó la cesación de los efectos del matrimonio y consideró que fue “por culpa de la señora Leonor Alcalá de Sánchez”, decisión que la petente, dice no impugnó, debido “al desconocimiento de las consecuencias jurídicas que más adelante le podrían afectar”.

Añade, que al momento de proferirse el fallo referido, habían transcurrido más de dos años de estar separados, motivo por el cual no era procedente declarar culpables en el juicio historiado, y de poderse, se tendría que concluir que el causante de la terminación del matrimonio fue su ex esposo. Finalmente aduce, que el señor Granario Sánchez instauró demanda de exoneración de alimentos frente a la tutelante, asunto que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué y mediante providencia del 9 de febrero de 2010 se acogieron las pretensiones del demandante con base en lo decidido en el juicio de divorcio, que como se anticipó no fue acertado. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio “se declare la nulidad del fallo emitido el 2 de mayo de 1995 (…), eliminando de la parte resolutiva el numeral cuarto en su totalidad, y del numeral primero la expresión ‘por culpa de ésta’” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo dijo, que la petente se queja de una decisión que se profirió hace más de 14 años y nueve meses, resultando evidente que se desbordó el término razonable, oportuno y justo establecido por la Corte Constitucional de “seis meses” para invocar la protección de un derecho fundamental presuntamente transgredido.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, habida cuenta que ha trascurrido un espacio considerable desde que se profirió el fallo judicial que ahora critica la señora Alcalá Sánchez, 2 de mayo de 1995, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 24 de marzo de 2010, data que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, puesto que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01.