CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00087-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto García Garzón frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda -Tolima-.
ANTECEDENTES 1. Aseguró el menor accionante de trece años de edad, que después de la promoción del proceso de sucesión de su finado padre en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el acreedor laboral José María Orjuela Venegas, sin razón valedera inició otro juicio similar el cual fue admitido por el mismo despacho accionado el 19 de noviembre de 2007.
Agregó que aquél demandante no estaba legitimado para accionar porque desconoció el acuerdo celebrado donde se acordó que la suma de los $35.000.000.oo adeudados serían cancelados una vez feneciera el proceso de sucesión, es decir, la obligación no era exigible. Adujo que posteriormente los juicios se acumularon, pero en su trámite se cometieron una serie de irregularidades, como el silencio cómplice de su progenitora, de los abogados que los representaban con la anuencia del juez, pues no se pidió previamente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tampoco se hizo en la diligencia de inventarios y avalúos, ni en la sentencia, igualmente se ignoró que tres bienes inmuebles son propios del causante dado que fueron adquiridos antes del matrimonio, sin poder ser adjudicados a la cónyuge sobreviviente y menos al acreedor laboral.
Aclaró que el único bien social es el predio “Villa del Trio”, el cual corresponde el 50% al cónyuge sobreviviente y el otro 50% al hijo accionante. A su juicio, tales anomalías condujeron a la violación de su derecho al debido proceso, la igualdad y a la prevalencia de las garantías de los menores sobre los demás derechos; por ende, pidió, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión desde la providencia de 19 de noviembre de 2007, esto es, el auto admisorio de la demanda impetrada por el acreedor laboral.
Así mismo, ordenar restituir a la masa sucesoral la suma de $19.874.550.oo entregados a aquél, de igual modo cancelar los registros de inscripción y reabrir el juicio sucesorio para enmendar los yerros cometidos. 2. El funcionario de la dependencia judicial en mención informó que se abstiene de pronunciamiento alguno porque acaba de posesionarse en el cargo por vacaciones del titular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del menor accionante luego de advertir que no se cumple el presupuesto de inmediatez, además, no se observa vulneración alguna al debido proceso en el trámite del litigio sucesorio. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela. Indicó que en la debida oportunidad sustentaría el recurso.
CONSIDERACIONES 1. La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la decisión judicial cuestionada, necesario para la procedencia de esta acción, impide el pronunciamiento constitucional reclamado por la accionante y determina la negación del amparo. Al respecto se aprecia que la providencia respecto de la cual el promotor del amparo pide anular, data de 19 de noviembre de 2007, esto es, hace más de treinta meses, término que supera los criterios de razonabilidad y permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado.
En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Sobre este mismo tema, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Así las cosas, acorde con lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
No. T-73001-22-13-000-2010-00087-01 _1202878250.bin