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T 7300122130002010-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00085-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela promovida por OLGA MILENA GUZMÁN HILLMANN contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. OLGA MILENA GUZMÁN HILLMANN, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Torres Guzmán, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la titular del Juzgado accionado. 2. La situación fáctica descrita en la súplica puede resumirse en que el señor Yan Leonardo Torres Barrios instauró demanda de “Investigación de la Paternidad”, trámite dentro del cual la Juez accionada profirió auto de 26 de enero de 2010, en el que le solicitó al Instituto de Genética “Servicios Yunis Turbay y Cia S en C.” información acerca de “cuál es el procedimiento de toma de muestras cuando una de las partes reside en el exterior” y, además, le pidió señalar fecha para la toma de muestra de sangre para la práctica de la prueba de ADN de la accionante y de su menor hijo, determinación que alcanzó ejecutoria, luego de que la funcionaria resolviera adversamente el recurso de reposición formulado y negara la concesión de la apelación interpuesta en forma subsidiaria.

Indicó la accionante que esa providencia pone de manifiesto que la directora del proceso pretende que la toma de muestras del menor y de su madre se haga en Colombia, en tanto que la del demandante se realice en Estados Unidos, lugar en donde reside actualmente, actuación que, a su juicio, quebranta el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución. Añadió que desconoce las reglas que en dicho país rigen la materia, en razón de lo cual carece de garantías para impugnar cualquier vicio que presente dicho procedimiento, amén que un laboratorio en el extranjero no estaría legalmente autorizado por la Comisión de Acreditación y Vigilancia, ni tampoco existiría certeza de si dicho laboratorio cumple con los estándares y procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense.

Por último, refirió que el 19 de mayo de 1999, “el laboratorio de medicina genómica de la Universidad Surcolombiana, estableció un resultado de probabilidad acumulada de paternidad del 99.97230992266% del señor Yan Leonardo Torres Barrios con el menor Juan Camilo Torres Guzmán, lo cual establece que la relación de paternidad es concluyente”, probanza que reposa en el proceso. 3.

Su pretensión concreta apunta a que se le ordene al Juzgado acusado revocar el auto de 26 de enero de 2010, como también aquel por medio del cual resolvió el recurso de reposición, para en su lugar proceder a señalar fecha “para que de conjunto se practique la toma de muestra de sangre para la práctica de la prueba de ADN tanto a la madre, la señora Olga Milena Guzmán Hillmann, al hijo, el menor Juan Camilo Torres Guzmán y al padre el señor Yan Leonardo Torres Barrios, debiendo asistir los tres el mismo día, a la misma hora y ante el mismo laboratorio”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela reclamada, tras advertir que la autoridad no ha vulnerado derecho alguno, pues la determinación que reprocha la accionante se limita a solicitar información a un laboratorio nacional acerca de la toma de muestras en el extranjero, “de lo que se infiere que no ha acontecido ninguna de las eventualidades que se señalan en el libelo genitor, no siendo posible fundamentar la vulneración alegada en hechos futuros e inciertos como pretende hacerlo la accionante”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo insiste en que el proveído en cuestión trasluce que la Juez pretende reservar la toma de muestra del demandante para un momento incierto, en un laboratorio que no es conocido por la autoridad, como tampoco por la parte demandada, de donde los sujetos procesales ignoran las normas y las garantías que rigen la práctica de esta diligencia en el lugar de destino, lo cual, afirma, pone en peligro “el equilibrio, el principio de contradicción y se viola claramente la Ley No. 75 de 1968, la Ley No. 721 de 2001, junto con sus normas complementarias que son las que establecen qué entidades, cómo y cumpliendo qué requisitos pueden realizar las pruebas de ADN”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que en la providencia que cuestiona la accionante, la Juez acusada ordenó oficiar al Instituto de Genética “Servicios Yunis Turbay y Cia S en C.”, a fin de que informe lo pertinente en punto del procedimiento de toma de muestras cuando una de las partes reside en el exterior y, además, para que señale fecha para la toma de muestra de sangre para la práctica de ADN a la señora Olga Milena Guzmán y a su menor hijo Juan Camilo Torres Guzmán (fl. 2 c.1).

A juicio de la promotora del amparo, tales determinaciones vulneran el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como quiera que al pretender la directora del proceso que la toma de muestra del demandante se haga en Estados Unidos –lugar en el que éste reside actualmente- y en momento distinto al de la prueba de ella y su hijo, le impide impugnar dicha probanza, dado que desconoce la normatividad que sobre el particular rige en ese país, amén de ignorar si el laboratorio del exterior cumple con los estándares establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense.

Al respecto, observa la Sala que, tal y como lo expresó el a quo, la autoridad judicial accionada no ha ordenado que la toma de muestra de sangre del demandante se practique en el exterior, como tampoco el examen de ADN, pues en el auto en mención sólo pidió información a la entidad especializada en la materia, sin que esa sola indagación conlleve, como se aduce en la demanda de tutela, que la toma de muestras indefectiblemente se vaya a realizar en el exterior.

Ahora, si bien es cierto que la funcionaria acusada solicitó al mencionado Instituto de Genética el señalamiento de fecha para la toma de muestra de sangre para la práctica de prueba de ADN de la aquí accionante y de su menor hijo, también lo es que tal actuación no configura una vía de hecho, pues las normas cuyo desconocimiento se alega en la demanda de tutela y en la impugnación –Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001-, no imponen que la toma de muestras para llevar a cabo esa prueba deba realizarse al demandante, al menor cuya paternidad es impugnada, y a la madre, necesariamente el mismo día y en el mismo lugar.

Finalmente, lo atinente a que en el proceso ya reposa prueba obtenida en el año 1999, en la que el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana estableció que la relación de paternidad entre el menor hijo de la accionante y el demandante es concluyente, constituye una controversia que aún no ha sido resuelta en el interior del proceso, pues se encuentra en trámite el incidente de nulidad que se formuló para debatir la realización de una nueva experticia, como se desprende del contenido del recurso de reposición que milita a folios 3 y siguientes del cuaderno principal, como del auto que resolvió dicho recurso (fls. 6-9 ib ), de donde ningún pronunciamiento corresponde hacer en sede de tutela, pues se trata de un asunto que habrá de resolver, en la forma que corresponda, la Juez del conocimiento, todo ello sin perjuicio de que la citada funcionaria pueda requerir del mencionado laboratorio las muestras que aún conserve respecto de este caso y que resulten útiles para la realización de la nueva probanza. 3.

Entonces, como la actuación de la autoridad accionada no ha vulnerado derecho alguno, no podía prosperar el reclamo invocado por lo que, sin más, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00085-01