República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2010-00084-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Blanca Leyla Duque frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio divisorio que promoviera contra Félix Arturo Guerra Pava. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Luego de allegarse el dictamen pericial rendido en el aludido litigio, el despacho indicó que los honorarios fijados serían a cargo del demandado, habida cuenta que fue éste quien solicitó la prueba a efectos de que se avaluasen unas mejoras. 2.2.- Aún así, mediante proveído de 15 de octubre del año anterior, se impuso el referido pago a cargo de “ las partes de acuerdo con sus cuotas ”, como quiera que el dictamen fijó el valor del bien a dividir.
Tal auto fue impugnado en reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que en providencia de 1° de diciembre de 2009 aquél recurso fue desechado y éste se denegó. 2.3.- El día 11 del mismo mes y año, en su contra y en la de Félix Arturo Guerra Pava se libró orden de apremio a favor del auxiliar de la justicia, decisión que igualmente recurrió en reposición y apelación, medios de contradicción que fueron desatados adversamente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la revocatoria del mandamiento de pago y, consecuentemente, se levanten las cautelas decretadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador querellado solicitó denegar la presente acción toda vez que la determinación de que el pago de los honorarios fijados a favor del perito la asumiesen las partes obedeció a que la experticia presentada era imprescindible para tasar el valor del bien raíz con miras a subastarlo, siendo que conforme al artículo 473 de la ley de ritos civiles los gastos comunes de la división han de asumirse por los extremos litigiosos en proporción a su derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar de manera apriorística la improcedencia de la acción tutelar contra decisiones judiciales, negó el amparo rogado al estimar que el proveído acusado no constituye desatino que permita calificarlo de absurdo e imponga que el juzgador constitucional se torne en uno de instancia, por cuanto que la determinación de librar mandamiento de pago por los honorarios del perito ejecutante se adoptó luego de que en el proceso divisorio aquellos fueron fijados a cargo de las partes, determinación que, por demás, no se atacó por la presente vía, siendo que cobró firmeza después de resolverse los recursos que interpusiera la petente.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado; empero, no expresó las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades que se le enrostran, toda vez que su determinación de librar mandamiento ejecutivo a favor del perito avaluador por la suma dineraria correspondiente al monto de los honorarios que le fueran fijados, la cual mantuvo al despachar los medios de impugnación promovidos, está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el asunto planteado, a la vez que está asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el funcionario judicial de conocimiento para arribar a dichas decisiones, entre otras reflexiones, adujo que los gastos de la división, en cuanto útiles, afectan a las partes quienes han de asumirlos conforme lo preceptúa el artículo 473 de la ley de enjuiciamiento civil, razón por la que, como el avalúo del bien que allegó el perito fue el que sirvió de base para la venta, el mismo fue útil y reportó beneficio a las partes, por lo que reclamado el pago de los honorarios a aquél fijados, procedía librar la orden de apremio.
Además, manifestó que los distintos aspectos del reparo ya habían sido debatidos al momento de desatarse los recursos interpuestos contra la providencia de 15 de octubre de la pasada anualidad. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de única instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando, dicho sea de paso, la quejosa desperdició el recurso de queja que conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil procedía frente al auto de 1° de diciembre de 2009, que denegó el recurso de apelación contra la providencia de 15 de octubre de esa anualidad, por medio de la cual se determinó que el pago de los honorarios del perito le correspondían a las dos partes litigiosas.
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00084-01 _1202878250.bin