SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7300122130002010-00075-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por José Fernando Barreto Núñez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 8 de febrero de 2010, reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio de alimentos iniciado en contra suya y a favor de la menor Dari Rocío Barreto Rodríguez, el despacho accionado se ha negado a suspender la orden de embargo del 25% de su salario que dispuso como medida provisional, siendo que en el examen de ADN practicado dentro de la impugnación de paternidad promovido por él se estableció que no es su hija biológica, circunstancia que también ha admitido su progenitora, máxime si esos dineros los necesita para alimentar a un menor que sí es hijo suyo; añade que igual negativa adoptó en el juicio de exoneración de tal cuota promovido por él. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que aunque la madre admitía que el accionante no era el padre de la menor, todo dependía de lo que sucediera en el juicio de impugnación e investigación de la paternidad, motivo por el que había dispuesto la suspensión de los procesos de alimentos y exoneración de los mismos, así como de la entrega de los dineros, de modo que su devolución sería consecuencia de una eventual relevación en firme.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque a la negación dispuesta en el juicio de fijación de cuota la demanda no cumplía el principio de inmediatez; que el accionante no había interpuesto recursos contra esa decisión ni frente a la adoptada en el juicio de exoneración de alimentos; y que aunque los descuentos se seguían haciendo no se estaban entregando a la menor, lo cual en últimas lo favorecía. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, insistiendo en que no se le podía obligar a seguir suministrando alimentos cuando no tenía ninguna obligación de carácter legal con la beneficiaria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer los derechos fundamentales cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima, no es viable, en principio, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen amoldadas a la voluntad del legislador; en consecuencia, es claro que sólo en los reducidos casos en que el funcionario adopte una decisión notoriamente disparatada, desprovista por completo de soporte normativo y producto de su particular designio, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a dicho instrumento en procura de obtener la protección necesaria, si no tiene otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este asunto es evidente la improcedencia de la protección tutelar deprecada, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 20 a 22), el reclamo relacionado con la negativa a suspender el pago de la respectiva cuota a favor de la menor Dari Rocío Barreto Rodríguez, adoptada en auto de 18 de noviembre de 2008 dentro del juicio de fijación de alimentos, no satisface el principio de inmediatez, ya que al haberse promovido casi un año y medio después, supera ampliamente el lapso de seis (6) meses tomado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional; fuera de que, cual lo advirtió también el a quo, ninguna protesta formuló contra ese proveído ni contra similar denegación dispuesta en auto de 25 de noviembre de 2009 en el juicio de exoneración de tal obligación iniciado por Barreto Núñez; y porque como asimismo lo tuvo en cuenta ese juez colegiado, en últimas el juzgado aquí demandado en proveído de 28 de enero último suspendió la entrega de los depósitos judiciales a la alimentista, situación que viene a favorecer al sedicente agraviado, en vista de que tiene la posibilidad de obtener la restitución de esos dineros, en caso de que en sentencia judicial se diga que él no es el progenitor de la referida acreedora y que, por tanto, cesa la obligación de darle alimentos. 3.
Así, por cuanto las razones sustentantes del fallo impugnado son convincentes, no han sido desvirtuadas con los argumentos de la impugnación ni está demostrada de modo fehaciente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, fuera de que el accionante tuvo la oportunidad de protestar contra los proveídos aquí cuestionados ante el juez natural, por ser el escenario expedito para ello, pese a lo cual no lo hizo, es diáfana la inviabilidad del amparo tutelar reclamado. 4.
Se impone, por consiguiente, el fracaso de la pretensión tutelar y de la mencionada impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002010-00075-01