CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 73001-22-13-000-2010-00074-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Alirio Bastidas Tafur contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, proceso al que se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a José Gregorio Portela Tafur, Aurora Bonilla de Tafur y a Jairo Arroyo Leal como curador ad litem.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la negativa de registro de la sentencia de 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. 2. El actor alega como hechos los siguientes: El 9 de abril de 2008 demandó la pertenencia por prescripción extraordinaria del predio denominado “ Tenedorcito ”, que es una porción de 2000 m2 del predio que consta en el folio de matrícula inmobiliaria 368-9691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. El 20 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, dictó sentencia favorable al actor, declarándolo dueño del predio reclamado, y ordenando el registro de la sentencia en el citado folio.
Una vez en firme la sentencia, el actor concurrió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación para inscribir el fallo mencionado. Sin embargo, el registro le fue negado, porque el folio 368-9691 se encuentra cerrado. Le informaron que necesitaba que la sentencia hiciera referencia a un folio vigente. La Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la anterior decisión en sede de apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo se ha negado a dar una orden en este sentido, porque la sentencia de pertenencia se encuentra en firme y no puede revocarse ni modificarse.
El accionante solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación para que reabra el folio de matrícula inmobiliaria 368-9691 e inscriba allí la sentencia judicial a su favor, o que realice la inscripción en los folios que se abrieron a partir de aquél. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación y al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a José Gregorio Portela Tafur, Aurora Bonilla de Tafur y a Jairo Arroyo Leal como curador ad litem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo porque el actor podía acudir a las acciones contencioso-administrativas. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo sin suministrar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular.
La protección que se persigue con dicha acción es una orden para que el accionado actúe o deje de actuar. 2. En el presente caso el actor alega que se violaron sus derechos fundamentales porque no ha podido inscribir una sentencia que declara un derecho de propiedad a su favor. Las razones por las que no se ha realizado el registro son, fundamentalmente, porque en el fallo se hace referencia a un folio de matrícula inmobiliaria que se encuentra cerrado, y porque el fallo no brinda elementos suficientes para identificar el predio. 3.
Analizado el expediente del proceso de pertenencia, la Sala encuentra diversas fallas: 3.1. El demandante no aportó el certificado de tradición y libertad vigente, como lo exige el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, sino una copia del certificado número 368-9691, con las anotaciones “ [folio cerrado]”, y “ [con base en la presente se abrieron las siguientes matrículas] 23->368-43867 lote # 1; 23->368-43868 lote # 1 ”. 3.2.
El Juzgado accionado admitió la demanda a pesar de faltarle este requisito formal (numeral 1°, artículo 85 Código de Procedimiento Civil). 3.3. Ninguno de los demandados alegó dicha circunstancia, mediante ninguna clase de recurso, incidente, excepción ni solicitud al juez. 3.4. El demandante nunca inscribió el registro de la demanda ordenado por el juzgado en el auto admisorio. 3.5.
El Juzgado no adoptó ninguna medida para determinar con precisión los linderos y las medidas de la porción de terreno pretendida al momento de practicar la inspección judicial con intervención de perito. 3.6. La sentencia declaró la pertenencia sin haber determinado con precisión y claridad el bien sobre el cual había operado la prescripción. La providencia se limita a afirmar que se trata de un “ predio rural denominado ‘TENEDORCITO’, ubicado en la vereda PUEBLO NUEVEO (sic) del MUNICIPIO (sic) DE SALDAÑA TOLIMA, con una cabida aproximada de 2.000 M2, comprendo (sic) dentro de los siguientes linderos: por el SUR, con carretera Nacional que de Saldaña conduce a Purificación, por el OCCIDENTE, con terrenos de RICARDO TRIANA, antes sucesión de PEDRO PORTELA, por el ORIENTE, con terrenos de los comuneros JOSE GRAGORIO (sic) PORTELA TAFUR y MARIA AURORA BONILLA DE VELENADIA (sic) y por el NORTE, con terrenos de ALBERTO y CARLOS QUIJANO hoy ALVARO OSPINA ”, pero dichas indicaciones no son suficientes para identificar con exactitud la extensión de los linderos ni la forma del predio. 3.7.
El demandante no pidió aclaraciones ni complementaciones a la sentencia y esperó su ejecutoria para inscribirla ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. 4. Frente a este caso, observa la Sala que la demanda de pertenencia hacía referencia a un folio de matrícula inmobiliaria que no se encontraba vigente. Sin embargo, con ello no se afecta la actuación procesal, pues en este caso a pesar del vicio se cumplieron los fines previstos por el Legislador.
En efecto, la ley exige dicho documento para identificar a quién debe vincularse como demandado determinado, y en este caso fueron notificados correctamente todas las personas que actualmente aparecen como titulares de derechos reales principales sobre el bien. 5. Por otro lado, si bien la sentencia hizo referencia a un folio de matrícula inmobiliaria cerrado, en el presente caso este error es irrelevante para efectos del registro.
En efecto, el predio sobre el cual había operado la prescripción era apenas una parcela del inmueble descrito en dicho folio, que no corresponde con ninguno de los registros vigentes, que se abrieron a partir de él. De acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, aplicable a este tipo de casos, “ Si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo ”.
Por tanto, le correspondía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble, sin importar que el folio citado en la sentencia estuviera cerrado. 6. Al respecto, la Sala recuerda que la posesión es un hecho que ocurre con independencia de las inscripciones que existan en el registro de instrumentos públicos, y que la prescripción que se declara en una sentencia de pertenencia no necesariamente se refiere al inmueble que aparece identificado en un folio de matrícula inmobiliaria.
Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha expresado: “ la anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar la posesión; no es poder físico, ni esfuerzo, ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios, ni obstáculo, para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible Una inscripción, de inmemorial vigencia, no podrá ser frente a la posesión material de quien invoca los interdictos, ni podrá resistir la acometida de la usucapión, cuya entraña es la posesión material; ni valdrá tampoco para conservar la propiedad de la tierra si esta no es poseída real y directamente ” (Sentencia de 27 de abril de 1955, G.J. LXXX, p. 88).
Así, no puede negarse la inscripción de una sentencia de pertenencia con el solo argumento de que el folio citado en ella se encuentra cerrado. La Sala considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió haber dado aplicación al artículo 69 del Decreto 1250 de 1970 citado y abrir un nuevo folio que hiciera referencia al predio sobre el cual operó la prescripción. 7.
Sin embargo, también se advierte que, como la acción de tutela es un remedio residual y excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, en el presente caso no es procedente el amparo porque el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho, como las acciones contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco se demostró que de la demora en el registro se siguiera para él un perjuicio irremediable. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte confirmará en fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
La Secretaría comunicará mediante telegrama a los interesados y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nums. 3º y 4º art. 144 del Código de Procedimiento Civil � Ver las sentencias de la Sala de Casación Civil de 6 de julio de 2000 (Exp.
R-7607); 26 de julio de 2001 (Exp. 6835) y 22 de agosto de 2006 (Exp. 25843-3103-001-2000-00081-01). � Ver folios 75 a 81 del cuaderno del Tribunal, en donde únicamente aparecen como titulares de derechos reales principales los señores José Gregorio Portela Tafur y Aurora Bonilla de Tafur. PAGE 5 WNV. Exp. 73001-22-13-000-2010-00074-01