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T 7300122130002010-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2010-00071-01. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Julián Celis Prada frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Organización Arkala Ltda. y Martha Cecilia Forero Villamarín.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada que estima conculcados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo adelantado por Arkala Ltda. contra su cónyuge Martha Cecilia Forero Villamarín, luego de la aprobación del remate se ordenó la entrega de las mejoras por él construidas sobre el inmueble situado en la manzana I casa 20 A de Ibagué, cuya diligencia “empezó y suspendió” la inspección de Policía comisionada el 11 de agosto de 2008 (fol. 124 c. copais), en la que negó la oposición que formuló a la misma, decisión confirmada por el ad quem en auto de 23 de febrero de 2010 (fol. 15), porque no había formulado oposición al secuestro de las mismas ni promovido el incidente de que trata el numeral 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se enteró ni pudo intervenir en dicho juicio, fuera de que, según el artículo 338 del mismo código, sí podía oponerse por no surtir efectos contra él la sentencia; añade que tampoco procedía la orden de entrega a petición del secuestre.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza de circuito dijo que su auto de 23 de febrero de 2010 atendía los artículos 531 y 688 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales no eran admisibles las oposiciones a la entrega de bienes secuestrados, ya que en esos casos el interesado debía oponerse al secuestro o promover el incidente de que trata el numeral 8°, artículo 687 del mismo código.

La jueza municipal señaló que nadie compareció al proceso a oponerse al embargo y secuestro o a manifestar que las mejoras no pertenecieran a la ejecutada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, tras considerar que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, ya que se había formulado después de dos años, pues el auto generador del agravio era de 16 de junio de 2008; y que la providencia acusada no constituía un desatino mayúsculo que permitiera calificarla como absurda.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que no se evidenciaba la tardanza aludida por el tribunal, dado que la apelación interpuesta contra el auto que negó la oposición apenas se resolvió en auto de 23 de febrero de 2010. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es factible activarlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, cuando la autoridad abandona el camino señalado por el legislador para el cumplimiento de su labor e incurre en decisión privada de todo respaldo jurídico; en todo caso, es forzoso que la víctima no cuente con otros medios de defensa para restaurar la efectividad de sus prerrogativas, pues de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos valer mediante alguno de ellos, la referida herramienta constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias son las que pueden utilizarse para obtener la protección de su garantías esenciales. 2.

Del concepto contenido en el párrafo anterior se infiere la improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fol. 39), los pronunciamientos cuestionados en esta causa no lucen, prima facie, antojadizos ni desprovistos de todo respaldo normativo, en la medida en que, particularmente el ad quem en auto de 23 de febrero de 2010 (fol. 15) adelantó a espacio el examen de la situación propuesta y, con apoyo en los artículos 531, 686, 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que en las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente, concluyó de manera razonada que la oposición formulada por Julián Celis Prada a la diligencia de entrega al rematante de las mejoras subastadas en la ejecución adelantada contra su cónyuge debía rechazarse de plano, como en realidad se hizo, pues dicho interesado debía haberse opuesto al secuestro o promovido el incidente de levantamiento del mismo, comprensión que, por estar estructurada sobre la realidad procesal y las disposiciones aplicables, resulta sostenible frente al ataque enfilado mediante el derecho de amparo, por cuanto lejos está de constituir vía de hecho, único yerro que podría ameritar la prosperidad de dicha acción extraordinaria. 3.

Por supuesto que al no estar demostrado que los funcionarios aquí demandados hubieran incurrido en desviamiento palmario de la senda jurídica que estaban llamados a seguir para adelantar el mencionado cobro forzado y en orden a resolver la oposición planteada por Celis Prada, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar. 4. Por las razones acabadas de exponer, se impone la confirmación del fallo proferido por el tribunal, con el consiguiente fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2010-00071-01