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T 7300122130002010-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2010-00065-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 19 de marzo de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Camargo Forero, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía de Alvarado.

Al trámite se vinculó a Alfonso y Álvaro Camargo Forero, así como a Ricardo Cano Sanz.

ANTECEDENTES 1. Aduce el gestor del amparo que ante la Inspección de Policía de Alvarado, Ricardo Cano Sanz presentó en su contra querella policiva por perturbación de la posesión sobre el predio denominado “La Picota”, ubicado en la vereda Caldas Viejo de esa población, trámite que concluyó con la concesión del amparo y la declaración de perturbación por su parte y la de sus hermanos, decisión que fue confirmada por la Alcaldía Municipal de la localidad.

Refirió el accionante que vio conculcados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental a la propiedad y posesión, por lo que instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, contra la actuación que se cumplió en la Inspección de Policía de esa población. Añadió que la acción constitucional referida, le fue negada mediante fallo del 25 de noviembre de 2009, mismo que impugnó, pero, fue confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en determinación de enero 25 de este año. Con fundamento en lo anterior, el solicitante del amparo constitucional indicó que debió acudir nuevamente a la acción de tutela, pues los funcionarios judiciales antes nombrados también incurrieron en vía de hecho al cometer en el mismo error que el Inspector de Policía y el Alcalde Municipal de Alvarado “al avocarse el conocimiento de la querella, se tramita sobre procedimiento ordinario de policía por perturbación a la tenencia, esto es, sobre la presunta perturbación respecto del contrato de arrendamiento que aparejó el querellante” (sic).

Adujo también que acudió a la petición de amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues amenazada se encuentra su subsistencia y la de su familia. 2. En su oportunidad, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, informó que por fallo del 24 de enero del 2010, denegó el amparó constitucional al accionante, por contar con otros mecanismos de defensa judicial.

Además, consideró improcedente la acción de tutela interpuesta contra otro fallo constitucional de la misma índole, salvo que se enfrentara la posibilidad de violación del debido proceso en la primera solicitud de amparo, lo que no es el caso. 3. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Alvarado, rechazó la nueva intervención del señor Manuel Guillermo Camargo Forero, pues en el proceso que ocupó la atención de tal despacho, se comprobó que la finca “La Picota” estaba siendo poseída de diferentes formas por el señor Ricardo Cano Sanz, aunque no la explote al ciento por ciento, como pretendió el querellante y ahora accionante, quién no ha entendido el carácter del proceso policivo, porque no dirime sobre la propiedad del bien, sino que pone solución a las vías de hecho y restablece el orden público en su jurisdicción. 4.

El señor Álvaro Camargo Forero, vinculado al trámite constitucional, se muestra acorde con los hechos referidos en la petición de amparo, así pues, solicita la prosperidad de la acción para evitar perjuicios irremediables, ya que se les ha despojado del predio “La Picota”, del que deriva su sustento; consideró además que con las decisiones de la Inspección de Policía “se les cercena toda posibilidad de conocer la justicia, nos deja sin trabajo, sin ingresos, sin mínimo vital, nos limita el ejercicio de locomoción y libre tránsito”. 5.

Ricardo Cano Sanz, se opuso a la concesión del amparo deprecado, ya que el accionante ha abusado del mecanismo constitucional, sin siquiera esperar a su culminación, pues la primera acción instaurada no ha sido sometida a la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; consideró que el señor Manuel Guillermo Camargo Forero ha incurrido en temeridad, pues faltó al juramento sobre no haber interpuesto la acción constitucional por los mismos hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Ibagué negó el amparo constitucional por una razón clara: porque se presentó la figura de “tutela contra tutela”, pues si bien es cierto los jueces constitucionales no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar éste trámite, no puede pasarse por alto que el ordenamiento jurídico ha previsto la revisión de los fallos por parte de la Corte Constitucional, así, en este caso la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 25 de enero del 2010, ni siquiera ha sido remitida a la alta Corporación citada, para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela porque consideró que los hechos que motivaron la nueva acción constitucional de su parte, son totalmente diferentes a los de la solicitud de amparo planteada la primera vez, pues se ha dejado de lado que los fallos han protegido los intereses del señor Ricardo Cano Sanz “quién falta a la verdad y realidad procesal, asunto que en aras de la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, aún de oficio el juez de tutela y dentro de la función constitucional y legal, se encuentra obligado a ello, máxime, cuando se aparejó las pruebas documentales, tanto en la alcaldía como en los despachos que conocieron la tutela, que determinan con claridad que es físicamente imposible reconocer el derecho de una supuesta posesión a un arrendatario”.

De otro lado, consideró que no estuvo ajustado a derecho que el juez constitucional de primera instancia, vinculara a este trámite a los señores Alvaro y Alfonso Camargo Forero, pues la determinación de la Corporación no era aplicable a ellos, dado que no fueron accionantes en la primera petición de amparo por él planteada. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. De manera precisa, sobre este punto, esta Sala precisó que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que rigen esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, aparte de que el accionante pretendió obtener por este camino, lo que no logró ante las autoridades policivas del municipio de Alvarado.

Además, como claramente se le dio a conocer, las determinaciones de los funcionarios a cargo de la querella policiva, en momento alguno impiden que el petente acuda a otros medios judiciales de defensa para disputar la posesión del predio “La Picota”, del que se siente despojado. Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir, que la Corte, en el caso de ahora, no se enfrenta a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo de tutela proferido por el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. E.V.P. T-73001-22-13-000-2010-00065-01