CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-04-2010 Ref.: Exp. No. T. 73001 22 13 000 2010 00058 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Orlando Torrado Flores frente al Juzgado Primero Civil Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colpatria.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1° El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria en su contra. 2°. Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgador de instancia, previa petición de parte, el 14 de agosto de 2008 le concedió amparo de pobreza dentro del referido proceso (fol. 6 cd Corte), no obstante ese reconocimiento procedió a condenarlo en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $5'000.000,00. 3°.
Que contra la liquidación aludida formuló objeción, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 14 de enero de 2009 (fol. 18 ib); con sustento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, los efectos jurídicos del amparo de pobreza se generan a partir de la presentación de la solicitud respectiva y que, en su caso, ésta se hizo con posterioridad a la fijación de las agencias en derecho, siendo además consecuencia de la condena ordenada en sentencia. 4°.
Que el juzgado de conocimiento no tuvo inconveniente alguno y, de manera "ligera", desconoció el derecho que le había reconocido, sin tener en cuenta que la petición de amparo por pobre la elevó en dos ocasiones - Julio 25 y agosto 4 de 2008- pero que le fue negativamente resuelta bajo el argumento que debían solicitarse a través de "gestor judicial", cuando la norma (art. 160 C.P.C.) no contempla tal exigencia. 5°.
Solicitó que se restablezca su derecho, no condenándole en ese rubro. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1°. El juzgado accionado pese habérsele comunicado el inicio del trámite de la presente tutela, guardó silencio. 2°. El Banco Colpatria en su calidad de parte ejecutante en el referido proceso, se opuso al amparo constitucional solicitado, toda vez que el accionante contó con los medios de defensa otorgados por la ley sin que hubiese hecho uso de tales mecanismos procesales, por lo que esta acción no puede ser utilizada como una nueva instancia para reiniciar un debate legalmente concluido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta con fundamento en que la decisión cuestionada no es procedente por falta del requisito de inmediatez y, agregó, que mas aún se torna improcedente por no haber hecho uso de los otros medios de defensa, toda vez que no apeló la medida judicial censurada y que ahora se reclama en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, bajo los mismos argumentos explicitados en el escrito de tutela. Por último afirmó, que contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, su apoderado formuló recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1°. Relativamente a la queja que enfila el actor contra el Juzgado por desestimar la objeción a la liquidación de costas que formuló con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario accionado profirió la providencia censurada - 14 de enero de 2009 - sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de febrero del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante " (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que " en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ". 2°.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T. 2010 00058 -01