CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 73001-22-13-000-2010-00053-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 10 de marzo anterior por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. MAURICIO ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los jueces accionados. 2. Para sustentar la súplica relató que en su contra se promovió un proceso ejecutivo, al que con posterioridad se acumuló otra acción. Luego de realizarse la correspondiente notificación, propuso excepciones de mérito, las que se declararon probadas en sentencia de 30 de junio de 2009.
Indicó que dicho fallo fue apelado por el ejecutante de la demanda acumulada “únicamente por cuanto no se presentaron las excepciones respecto al proceso acumulado”, en razón de lo cual alegó que el Juzgado no podía tenerlas en cuenta. Puntualizó que los medios exceptivos que el apelante echó de menos sí fueron propuestos, pero que el Juzgado 8º Civil Municipal no agregó al proceso el memorial que los contenía. Agregó que el 8 de febrero del año que avanza el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué revocó la sentencia, en cuanto ésta había negado seguir adelante la ejecución respecto de la demanda acumulada, determinación que tuvo su origen en el yerro en el que incurrió el funcionario de primera instancia al no agregar al expediente el escrito de excepciones, siendo que dicha sentencia en ningún momento fue “discernida” por el apelante.
Y, por último, cuestionó los planteamientos del ad quem quien, a su juicio, no puede desconocer los lineamientos legales y jurisprudenciales en punto de los requisitos formales de los títulos valores “y su invalidez cuando no se cumplen éstos”. 3. Pretende, entonces, que el Juez constitucional le ordene al Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué declarar la nulidad de todo lo actuado frente a las pretensiones del ejecutante de la demanda acumulada.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela implorada observó el a quo que el Juez Segundo Civil del Circuito estudió de modo razonable el asunto sometido a su consideración, actuación que descarta la vía de hecho atribuida por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El demandante del amparo insiste en la vulneración de sus derechos, para lo cual pide ver que no se tuvieron en cuenta las actuaciones por él desplegadas dentro de la demanda acumulada.
En lo demás, reitera los argumentos expresados en la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no es procedente contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, con el propósito de modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía y de independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso, al punto que lesiona o pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En el presente caso, el promotor del amparo considera que los jueces acusados incurrieron en una vía de hecho que lesiona los derechos fundamentales cuya protección implora. Respecto del Juez 8º Civil Municipal de Ibagué, señala que cometió un yerro, al no darle trámite a las excepciones de mérito que propuso para enervar las pretensiones de la demanda ejecutiva acumulada, yerro que, en últimas, derivó en el sentido que finalmente tuvo la sentencia de segundo grado.
Sobre el particular, tras revisar las copias de la actuación procesal advierte la Sala que, en efecto, dicho despacho judicial no agregó al expediente el escrito de excepciones a que alude el accionante, y que fue radicado en forma oportuna ante el Juzgado, como se desprende de las copias que con posterioridad éste allegó (fls. 69 a 72 C.1).
Nótese que únicamente se surtió el traslado de los medios de defensa formulados contra la demanda principal (fls. 23 al 27 ib). Con todo, se trata de una irregularidad que el ejecutado no alegó en forma oportuna, dando origen a su saneamiento, como consecuencia de no haber discutido tal omisión ante el Juez. Ahora, en lo que atañe al Juzgado 2º Civil del Circuito, debe decirse que en la sentencia el Juez se dedicó al estudio de la excepción propuesta contra la demanda acumulada, actuación que no alcanza a configurar una vía de hecho, pues la Corte puede inferir que, en últimas, lo que hizo fue considerar un medio de defensa que, si bien no fue agregado oportunamente al proceso, sí se presentó dentro del término legal por parte del ejecutado.
Y la decisión de ordenar continuar la ejecución de la demanda acumulada no luce caprichosa ni arbitraria, como quiera que deriva de la labor interpretativa desplegada por el funcionario judicial, que en forma razonable analizó las normas que rigen la materia, específicamente aquellas que atañen con los requisitos de los títulos valores, estudio que acompasó con la doctrina imperante.
En adición, debe precisar la Sala que no es cierta la afirmación del accionante, en cuanto señala que el ejecutante de la demanda acumulada no “discernió la sentencia” en la apelación, limitándose a señalar que solo se habían invocado excepciones frente a la demanda primigenia y que, por tanto, el a quo no podía extender sus efectos a la ejecución acumulada.
Obsérvese que en la alzada el apoderado expresó que aunque se hubiesen presentado medios exceptivos en la demanda acumulada, de todos modos el título valor que la soporta cumple con todas las exigencias legales, advirtiendo que la letra de cambio fue firmada por el deudor en el anverso del documento. Por manera que la pretensión del accionante, que apunta a que en sede de tutela se le ordene al Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué declarar la nulidad de “todo lo actuado frente a las pretensiones” del ejecutante de la demanda acumulada, no tiene ninguna utilidad, dado que aunque el Juez dispusiera el trámite de la excepción, se llegaría al mismo punto porque, se itera, el ad quem sí tuvo en consideración el medio de defensa planteado en la demanda acumulada. 3.
En suma y como quiera que la violación a los derechos constitucionales fundamentales del promotor de la queja no ocurrió, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00053-01