CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 7300122130002010-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor JESÚS EDUARDO BARRERA SANÍN contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional manifiesta que el despacho judicial acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de fijación de cuota alimentaria que la señora SANDRA LILIANA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ le promovió en nombre del entonces menor de edad ANDRÉS FELIPE BARRERA JIMÉNEZ. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que es padre del citado ANDRÉS FELIPE y de la menor JULIANA ANDREA BARRERA JIMÉNEZ, quienes actualmente cuentan con 19 y 16 años de edad, respectivamente.
Aduce que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el 15 de julio de 1999, le otorgó la custodia y cuidado personal de aquéllos. Agrega que mediante escritura pública de 15 de abril de 2002 elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, se liquidó la sociedad conyugal que tenía con la señora SANDRA LILIANA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, en el sentido de “repartir por partes iguales los derechos recaídos sobre el apartamento” ubicado en la carrera 7ª No. 82-62 Conjunto Multifamiliar San José Torre A, de la ciudad de Bogotá, instrumento en el que, además, “se acordó que el 50% del mencionado bien inmueble, adjudicado a mi ex esposa, fuera donado a favor de los citados hijos comunes” (fl. 37, cdno. 1).
El accionante indica que cuando su hijo ANDRÉS FELIPE cumplió la mayoría de edad, se trasladó a Bogotá con el fin de adelantar el programa de diseño industrial en la Universidad Javeriana y que, por tal razón, “se fue a vivir en compañía de su señora madre”. Precisa que en el año 2008, “a pesar de tener (…) la custodia de los menores hijos y estar respondiendo por los alimentos de mis hijos de acuerdo a mi capacidad económica” (fl. 37), la señora SANDRA LILIANA JIMENEZ RODRÍGUEZ impetró, ante el acusado, demanda de alimentos y, una vez adelantado el trámite, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2009, se le impuso pagar “una cuota alimentaria equivalente al 25% del sueldo mensual, el 50% del valor semestral de la matrícula universitaria, y el 25% del valor del canon de arrendamiento del inmueble” atrás reseñado (fl. 39).
Manifiesta que en virtud de lo anterior y de acuerdo con las operaciones aritméticas que allí mismo realiza, a su hija JULIANA ANDREA BARRERA JIMÉNEZ “le correspondería únicamente como aporte de mi obligación de prestarle alimentos un porcentaje equivalente al 8.42% ($240.240) esto en el evento que se perciba el valor del arriendo todos los meses y del 1.50% ($36.559)” en caso de no recibir la renta que produce el citado inmueble. 3.
En consecuencia, solicita “ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué proceder de manera inmediata a subsanar la acción perturbadora derivada del fallo” emitido en el señalado proceso, para que se imponga “una cuota alimentaria integral y de manera proporcional a mis ingresos reales y regulares y en equivalencia a los derechos de mi otra hija” (fl. 40).
EL FALLO IMPUGNADO El tribunal constitucional de primera instancia denegó la petición formulada por considerarla improcedente, dado que “el petente cuenta con otros medios de defensa que le permiten acceder a lo solicitado por esta vía excepcional y de marcado carácter residual”, tales como “promover, ante la jurisdicción de familia, un proceso de revisión de la cuota alimentaria, conforme lo faculta el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, por remisión expresa del numeral 5º del artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, siendo este mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus intereses…” (fl. 62).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión adversa con fundamento en que no tiene capacidad económica para cumplir con el fallo proferido en el proceso de alimentos que censura. Indica que el Tribunal solo se concentró en estudiar unas particulares circunstancias, “dejando de un lado la situación que padece la menor sobre la cual he tenido siempre la custodia”.
Además de reiterar los argumentos esbozados en el escrito de tutela, el actor recurrente indica que “en pro de la defensa de los derechos de mi hija menor como los míos el proceso de revisión que se insinúa por parte del Tribunal Superior como otro mecanismo judicial que tengo no es tan eficaz como la tutela y, en consecuencia, ruego que la misma me sea otorgada como mecanismo transitorio, para así evitar un perjuicio irremediable” (fl. 71).
Para concluir señala que el referido proceso de revisión de cuota alimentaria, no es “otro mecanismo judicial de defensa, aún mas cuando el mismo se ha intentado previo el agotamiento de las exigencias legales como es la de convocar a una audiencia de conciliación prejudicial”, sin éxito alguno, lo que según afirma se debe al cierre de la Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué por vacaciones colectivas y a la devolución de las citaciones enviadas por ese organismo a la dirección de su hijo ANDRÉS FELIPE BARRERA JIMÉNEZ, para llevar a cabo la respectiva conciliación (fl. 72).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.
Tal instrumento de protección es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que se analiza, concluye la Sala que la súplica formulada por el señor JESÚS EDUARDO BARRERA SANÍN no puede prosperar, toda vez que se apoyó en consideraciones de orden legal que, de acuerdo con lo previsto en el Código del Menor y el estatuto de la infancia y la adolescencia, conducen a que se deban utilizar otras vías procesales para “regular de manera integral” la cifra que por concepto de alimentos les corresponde a los hijos del accionante, circunstancia que pone de relieve que se trata de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Según ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
Ahora bien, tampoco podría dispensarse el amparo transitorio incoado, dado que nada se manifestó, menos se acreditó probatoriamente, en torno a las circunstancias que le abrirían paso a una protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “[n] o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio ”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000) 3. Corrobora la inviabilidad de la demanda constitucional presentada el hecho consistente en que, examinada la sentencia de 24 de noviembre de 2009 (fls. 2 a 14, cdno. 2), se encuentra que la autoridad accionada incorporó en la aludida decisión las consideraciones con fundamento en las cuales acogió las pretensiones formuladas por ANDRÉS FELIPE BARRERA JIMÉNEZ y, como consecuencia, le impuso al promotor del amparo constitucional, por concepto de alimentos, el pago del “veinticinco (25%) por ciento del sueldo mensual devengado, como el cincuenta por ciento del valor SEMESTRAL de la matrícula universitaria previa presentación del recibo para pago y además el 25% del usufructo del apartamento de que habla la escritura pública 971 del 15 de abril de 2002” (fl. 14).
Obsérvese que el Juzgado accionado teniendo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, sentenció, en la forma indicada, el litigio sometido a su conocimiento, tras señalar que el obligado “labora para la curaduría urbana con un ingreso mensual de $2690000,oo aproximadamente, y (…) recibe unos ingresos extras por concepto de arrendamiento de otros bienes inmuebles”, inclusive el proveniente del 50% de los derechos del predio cedido por la señora SANDRA LILIANA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a través de la escritura pública 971 del 15 de abril de 2002, a favor de sus dos hijos -ANDRÉS FELIPE y JULIANA ANDREA, por lo que concluyó, con fundamento en el análisis de las necesidades de cada uno de los menores, que los gastos de aquél “son tres veces superiores a los de su hermana y por ello requiere el apoyo de su padre”, dado que “por razón de sus estudios se encuentra impedido para laborar o ejercer una actividad que le permita sustentar su vida, es decir que persisten las circunstancias de todo orden que motivaron la solicitud de alimentos…” (fls. 11 y 12).
Así las cosas, como el Juzgado accionado efectivamente abordó, en la forma expuesta, la problemática relacionada con la prestación demandada por concepto de alimentos, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que analizadas las reseñadas reflexiones en el terreno de la acción de tutela, aunque la Corte en campo legal pudiera no compartirlas íntegramente, lo cierto es que ellas no lucen enteramente subjetivas o arbitrarias, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan esa clase de controversias judiciales, para que de esta manera sea dable predicar que en ese proceder se incurrió en una típica vía de hecho judicial.
La Corte recuerda que la acción de tutela sólo opera respecto de providencias o actuaciones judiciales de manera ciertamente excepcional, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.
Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-00046-01