CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de abril de 2010). Ref.: 73001-22-13-000-2010-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en relación con la sentencia proferida el 3 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por los señores EMILIO CORTÉS JIMÉNEZ y AMPARO GUIÉRREZ DE CORTÉS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. EMILIO CORTÉS JIMÉNEZ y AMPARO GUIÉRREZ DE CORTÉS instauraron la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de su solicitud señalan que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué promovieron proceso reivindicatorio contra el señor JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA, respecto del inmueble ubicado en la calle 23 No. 1-59 Barrio San Pedro Alejandrino de dicha capital, que concluyó con sentencia que accedió a las pretensiones formuladas en la pertinente demanda.
Manifiestan que no obstante esa circunstancia, en el trámite posterior el Juzgado acusado decidió reformar la providencia emitida por el funcionario del conocimiento en el sentido de declarar “parcialmente” probada la oposición que los señores JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y ORLANDO POSADA formularon respecto de la entrega de las edificaciones levantadas en el citado bien, en virtud de lo cual ordenó que la correspondiente diligencia se realizara, “a excepción de las mejoras que construyó el señor Jesús Enrique Naranjo Ávila” (fl. 44, cdno. 1).
Indican que, de conformidad con lo relatado, el accionado incurrió en una vía de hecho, dado que con ese proceder contrarió lo previsto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que los señalados opositores no son ciertamente terceros poseedores materiales de las respectivas mejoras, sino “causahabientes” de quien figura como demandado en el asunto reivindicatorio.
Precisan que SUÁREZ MARTÍNEZ actúa como secuestre en un proceso ejecutivo promovido contra JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA en el que se llevó a cabo el embargo y secuestro de tales construcciones y POSADA afirma obrar como arrendatario del respectivo ejecutante. Finalmente, destacan que NARANJO ÁVILA, demandado en el proceso reivindicatorio y ejecutado en el mencionado asunto compulsivo, no reclamó en aquél trámite el reconocimiento de mejoras, ni ejercitó el pertinente derecho de retención. 3.
Solicitan, entonces, que por vía de tutela se “rechacen las oposiciones presentadas por ser abiertamente improcedentes y se ordene la entrega del inmueble junto con las mejoras y que con relación a estas el secuestre cuenta con otras vías en el ejercicio del cargo” (fl. 49, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué “no constituye una grosera trasgresión al ordenamiento jurídico que conduzca, ineluctablemente, a predicar que la providencia mediante la que se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió la oposición a la entrega, estuvo viciada por vías de hecho” (fl. 64).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que se analiza la Corte concluye que la acción promovida debe prosperar, habida cuenta que el pronunciamiento judicial materia del amparo constitucional, esto es, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 29 de marzo de 2010, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario instaurado por los señores EMILIO CORTÉS JIMÉNEZ y AMPARO GUTIÉRREZ DE CORTÉS contra el señor JESÚS ENRIQUE NARANAJO ÁVILA, efectivamente desconoció el contenido y el alcance de lo previsto por el artículo 338, par. 1º, del estatuto procesal civil, con lo que, desde el punto de vista constitucional, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los impugnantes, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En primer término, debe tenerse en cuenta que en el citado asunto reivindicatorio el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué accedió a las pretensiones formuladas y, por tal razón, ordenó que el mencionado demandado le restituyera a los actores el inmueble ubicado en calle 23 No. 1-59 de esa ciudad, sin emitir decisión en relación con el tema de las mejoras, dado que la parte interesada no formuló reclamación alguna en ese particular sentido.
Establecido lo anterior, la Corte evidencia que la autoridad judicial demandada, al abordar la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió las oposiciones presentadas por el señor JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA, y por ORLANDO POSADA, como tenedor de PABLO ANDRÉS MAYORGA BUENO actor en la indicada ejecución, a la entrega de las mejoras existentes en el predio materia de la reivindicación, no examinó en forma adecuada el cumplimiento de los supuestos que para adoptar una determinación de esa naturaleza de manera concreta y específica exige el ordenamiento jurídico.
En efecto, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, al disciplinar la figura jurídica de la “oposición a la entrega” -art. 338-, consagra varias posibilidades para ejercerla, cumple advertir que tales hipótesis reclaman como presupuesto medular común la circunstancia relacionada con que la pertinente reclamación provenga de quien ostente, en rigor jurídico, la calidad de tercero poseedor del bien materia de la entrega, esto es, que contra el interesado no produzca efectos la pertinente decisión, es decir, que se trate de un verdadero tercero -ajeno, en estrictez, a la controversia-, y que al propio tiempo manifieste y acredite ejercer posesión sobre la cosa que se resiste a entregar.
No obstante lo anterior, y sin tener en cuenta que las personas que formularon la pertinente oposición a la diligencia de entrega realizada el 19 de septiembre de 2008, obraron con fundamento en relaciones jurídicas de naturaleza divergente a la que en forma concreta consagra el ordenamiento legal para que formalmente sea dable presentar oposición a la respectiva entrega, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, decidió acoger la petición de los señores JUAN ROBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ y ORLANDO POSADA, respecto de las mejoras “que construyó el señor Jesús Enrique Naranjo Ávila”, incurriendo así en un proceder opuesto a la ley, merced a que, se insiste, con prescindencia de la vigencia y al margen de los efectos que en el terreno jurídico tengan las relaciones invocadas por tales interesados, es evidente que ellos al oponerse a la mencionada entrega en manera alguna invocaron la calidad de terceros poseedores, supuesto basilar para obtener los efectos que en lo pertinente contempla el citado artículo 338.
Lo expuesto en precedencia impone conceder la protección constitucional demandada, toda vez que si es incontrovertible que los interesados no formularon la pertinente oposición a partir de manifestar y acreditar que ostentan las precisas calidades a que alude el parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P. C., al punto que de manera expresa afirmaron obrar, el primero, como secuestre, y, el segundo, como arrendatario del demandante en el proceso ejecutivo en el que se materializó la pertinente diligencia de embargo y secuestro de la prenombradas mejoras, no podían obtener, entonces, la declaratoria que en la providencia censurada determinó el funcionario accionado. 3.
Por tanto, de conformidad con lo discurrido por la Corte, se concluye que se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo del derecho fundamental al debido proceso de los promotores de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de marzo de 2010 dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional solicitado por los señores EMILIO CORTÉS JIMÉNEZ y AMPARO GUTIÉRREZ DE CORTÉS. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente de la autoridad judicial competente, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el proveído de 29 de enero de 2010 dictado en el proceso ordinario que los accionantes entablaron contra el señor JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA, y profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2009 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, en la forma que en derecho corresponda, para efectos de lo cual analizará la situación de hecho sometida a su consideración teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 A.S.R. Exp. 2010-00045-01