Micelio
T 7300122130002010-00039-01 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2010-00039-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Pedro Libardo Lozano Moncaleano contra el Juzgado Cuarto de Familia de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada Otilia Ortiz Alonso como representante legal de la menor Laura Marcela Lozano Ortiz.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho judicial "al producirse sentencia notoriamente lesiva" (fl. 32) a sus intereses y los de su familia, "por haber sido su Despacho movido a engaño por las pruebas que arrimó en el diligenciamiento la demandada Otilia Ortiz Alonso, pruebas que desafortunadamente no fueron verificadas debidamente por dicho despacho" (fl. 32).

Expresó el accionante que por el hecho de habérsele señalado una cuota alimentaria "exorbitante" a favor de su menor hija, deprecó posteriormente la reducción, en consideración a que tiene a su cargo a su esposa, "dos hijas casadas abandonadas por sus esposos de cuyo paradero nada se sabe" (fI. 33), y los tres hijos de éstas que le fueron entregados por el ICBF.

Señaló que, en dicho asunto la madre de su descendiente Laura Marcela, expresó en el interrogatorio que la impúber "estaba recibiendo un tratamiento especializado en la Clínica Santa Matilde de Madrid Cundinamarca" (fl. 33), cuyos gastos ascendían a: "300.000 + 6.500 + transporte por 5.000 + 200.000 + 250.000" y que por intermedio de la Gobernación del Tolima había logrado que también le atendieran a su niña en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Puntualizó que el porcentaje señalado "apenas alivió mi gran carga en un 10% en una pensión y 10% en otra pensión que me dejan casí en la misma situación que me afectaba antes del pronunciamiento. No es entonces el espíritu de esa sentencia el producto de un estudio juicioso, basado en pruebas debidamente verificadas o al menos basadas en documentación auténtica creíble.

Se creyó todo lo que dijo Otilia y el resultado de ello es el precisarme a incoar esta acción" (fl. 34). 2. La Juez accionada se pronunció sobre los hechos materia de la petición de amparo, refirió paso a paso el trámite dado a la demanda de reducción incoada por el actor, el que contó con la intervención en todo momento del Defensor de Familia, emitiéndose sentencia el 24 de septiembre de 2009, en la que disminuyó la cuota al 20% de las pensiones que actualmente devenga el obligado, así como de las primas "semestral y de navidad" en el mismo porcentaje e "instó" además a la progenitora de la menor Laura Marcela para que "mejore las condiciones ambientales de su hija, como se plasmó en la visita social y considerando el informe de la educadora especial Maritza Luna; además de ordenar "al demandante o progenitor la afiliación de su hija Laura Marcela a una EPS donde pueda recibir los tratamientos adecuados, de acuerdo a su patología" (fl. 47).

Enfatizó que, adecuó la cuota de alimentos a "las circunstancias domésticas y familiares de las partes, así como el actor es persona de avanzada edad, tiene derecho de igual manera a disfrutar de una buena calidad de vida", las que fueron "debidamente analizadas para la modificación de la cuota de alimentos en los términos de la sentencia hoy cuestionada", en la que además se tuvo en cuenta "la debida proporción y discrecionalidad, de acuerdo a las condiciones del alimentante y a las necesidades de los diferentes alimentarios" (fi. 47), sin que se probara que los padres de los nietos que tiene a su cargo fueran personas incapaces, y a quienes en primer término les "toca asumir la delicada misión de atender las necesidades de su descendencia que no pueden delegar a una persona de avanzada edad, y además teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la niña Laura Marcela quien ya cuenta con 11 años de edad y que durante más de ocho años, el padre no asumió el cuidad y, negó la paternidad que le correspondía" (fl. 48).

Esgrimió finalmente que las "condiciones especiales de la niña no le permitieron hacer una regulación como lo pretendía el actor, por la prevalencia de sus derechos antes que los de los nietos", quienes "son niños normales que el abuelo voluntariamente quiso asumir su cuidado, no así la alimentaria que padece de una incapacidad física y mental, como se estableció con la historia clínica, de condición especial" (fl. 48).

La progenitora de la menor convocada al trámite, arguyó en síntesis que, el actor en forma voluntaria asumió la custodia y cuidado personal de sus nietos, relevando de tal responsabilidad a los padres biológicos probablemente "para hacer incurrir en error a los jueces que han conocido de los alimentos para con la menor Laura Marcela" (fl. 82).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud al encontrar una "racional valoración de la prueba", y concluir que la decisión del Juzgado accionado "no está afectada en grado de trascendencia, de una interpretación probatoria asaz grosera, caprichosa o arbitraria, que conduzca ineluctablemente, a predicar que su sentencia estuvo deformada por vías de hecho" (fi. 91).

LA IMPUGNACIÓN El actor a través de apoderado atacó la citada determinación, quien esgrimió que aquél: "no pretende desconocer la instancia judicial que se pronunció sobre el aludido proceso de revisión de cuota de alimentos, procura, más bien, el reconocimiento de derechos fundamentales de personas, como él, en su condición de pensionado e individuos de la tercera edad, y, además la defensa de los intereses de todos los menores que se encuentran bajo su protección" (fi. 98), ya que "en el mencionado proceso de revisión de cuota se manifestaron las múltiples obligaciones contraídas por el tutelante con su esposa, demás hijos y algunos menores nietos que le fueron entregados por el Estado, a través del Bienestar Familiar desde hace varios años" (fl. 98); asumió que la cuota de la menor Laura Alejandra (sic) "ha redundado en detrimento de los derechos de otros menores bajo el cuidado del Sr. Lozano M. creando una situación de desigualdad, injusticia y desventaja para ellos" (fl. 99).

Adujo que el fallo del Juzgado aquí atacado "conlleva de alguna manera una vía de hecho como quiera que afecta el mínimo vital del tutelante y su familia, y porque resulta perfectamente procedente que entre los 4 menores bajo la responsabilidad de Lozano Moncaleano se divida el 50% de sus ingresos, permitido por la ley por concepto de alimentos" (fl. 99).

CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente amparo, el actor persigue la protección del debido proceso, presuntamente vulnerados con la “ "sentencia notoriamente lesiva a sus intereses" y los de su familia, por "haber sido movido el despacho a engaño por las pruebas que arrimó al diligenciamiento la demandada Otilia Ortiz Alonso" (fl. 32), pues estima que la cuota señalada en la providencia "apenas alivió mi gran carga en un 10% en una pensión y 10% en otra pensión que me dejan casi en la misma situación que me afectaba antes del pronunciamiento" (fi. 34). 2.

Las pruebas aportadas a la acción constitucional permiten observar a la Sala que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2009, el Juzgado accionado condenó al actor a suministrar a la menor Laura Marcela Lozano Ortiz el "equivalente al 20% de las pensiones mensuales devengadas en FOPEP y Nacional que cancela la Gobernación del Tolima, previos los descuentos de ley", e igual porcentaje "de las primas semestral y de navidad" (fi. 16) por concepto de alimentos; y ordenó a aquél que "afilie a la menor Laura Marcela Lozano Ortiz a su EPS a fin de que pueda recibir todos los tratamientos a que haya lugar para atender su discapacidad física y mentar (fl. 16).

Para fundamentar su decisión, sostuvo la Juez: "De tal manera, que el Juzgado considera que debe existir una modificación a la imposición de cuota de alimentos, que hiciera el Juzgado Primero de Familia, ya que es entendido por disposición legal, que la obligación de los progenitores es de orden bilateral y no unilateral, así está consagrado en el artículo 253 del C. Civil y es un hecho cierto que la cuota alimentaria debe adecuarse a las circunstancias domésticas y familiares de las partes, y teniendo en cuenta que el señor demandante es una persona de avanzada edad que tiene derecho a disfrutar de una buena calidad de vida sin angustias, por atender las necesidades de su familia extensa que le acompañan, considera el Juzgado, que se debe acceder en parte a las pretensiones.

Por lo anterior, considera el Juzgado que es viable decretar una disminución de la cuota alimentaria, a favor de la menor Laura Marcela Lozano Ortiz, la cual debe atender las circunstancias domésticas de acuerdo a su posición social de quienes tienen bajo el cuidado al menor, pues toca de consuno satisfacer sus necesidades, ordenando que el alimentante Pedro Libardo Lozano Moncaleano debe suministrar a su hija Laura Marcela Lozano Ortiz, la suma (sic) del veinte por ciento (20%) de las pensiones mensuales devengadas, para los gastos de manutención y transporte y el mismo porcentaje de las primas semestral y de navidad, sumas adicionales que deben usarse para el mejoramiento del ambiente físico en que crece la menor, puesto que se insta a la madre para que modifique las condiciones ambientales en que se encuentra la menor como se pudo establecer en la visita social y como se advierte en informe realizado a la misma obrante a folio 123, por la educadora especial Maritza Luna M. Igualmente será exigible al demandante la afiliación de forma inmediata a la menor hija a su EPS, para que reciba todos los tratamientos a que haya lugar por motivo de su incapacidad física y mental' (fl. 15). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: "( ) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que "Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo" (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de "'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Frente a la apreciación de los medios de convicción, aspecto en el que también se finca la protección de amparo, es preciso anotar que, la Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme que los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley y en la valoración de la prueba, razón por la cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la interpretación de la norma ora el análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillada como vía de hecho. 5.

Basta lo dicho para concluir que la decisión de primer grado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2010-00039-01 9