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T 7300122130002010-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 73001-22-13-000-2010-00031-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de febrero de 2010, dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela incoada por Víctor Daniel Castañeda Granados frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo iniciado en contra suya por el Banco Cafetero, el despacho demandado no accedió a la solicitud prescripción que elevó, argumentando que la litis tuvo actuaciones recientes y que no ostentaba la calidad de abogado, incurriendo así en vía de hecho, pues entre el auto de 26 de agosto de 2002 y el de 26 de mayo de 2009 el trámite estuvo inactivo, lo que ocasionó el archivo provisional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que las decisiones tomadas se acompasaban con el marco legal aplicable y las pruebas obrantes en el expediente; que, además, ya se había dictado sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el demandado en el decurso del proceso no propendió por su defensa, y que su incuria no se podía subsanar con el uso de este remedio superior.

LA IMPUGNACIÓN El querellante se alzó contra ese proveído, afirmando que no solicitaba revivir el ejecutivo, sino que se diera aplicación a un precepto legal que fue desconocido por el funcionario acusado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta residual establecida para la protección de las prerrogativas superiores, cuando en forma arbitraria se amenacen o quebranten por las autoridades, la que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, en la medida en que se presumen acertados y coherentes con la ley; en consecuencia, únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe de manera antojadiza o caprichosa, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras sendas para alcanzarlo. 2.

De lo planteado en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, por cuanto, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo recurrido, no observa la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, estimó que no era viable acoger la prescripción propuesta por el ejecutado, pues éste no tenía la calidad de abogado para ejercer en el juicio y el proceso había tenido actuaciones recientes, entendimiento que no luce irrazonable o antojadizo, porque, su estudio abarcó las normas regulativas de la situación propuesta, de suerte que no alcanza a estructurarse la vía de hecho endilgada, requisito sino qua non para la prosperidad de la protección tutelar deprecada.

Aparte de ello, cual lo atisbó el tribunal (fol. 59), ha de verse que el promotor del amparo no interpuso en forma oportuna opugnación contra el proveído que denegó su solicitud de prescripción, pese a que tuvo la oportunidad necesaria para poner en conocimiento del juez natural la queja que sirve de fundamento a este mecanismo, aparte de que según lo informó el despacho cuestionado, no desplegó en el juicio actividad alguna tendiente a la defensa de sus intereses (fl.15); de ello aflora que al haber incurrido en grave negligencia su incuria no es dable enmendarla por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

De acuerdo con lo acabado de exponer, emerge inexorable el fracaso del mecanismo tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2010-00031-01