CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil diez) REF.
T. No. 73001-22-13-000-2010-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta por Pablo Ricardo Payán Meyer contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, a Luz Magally Rengifo y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la correcta valoración probatoria y seguridad ante la administración de justicia”, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2009, que ordenó continuar la ejecución promovida en su contra por Luz Magally Rengifo Valencia, con fundamento en un contrato de arrendamiento.
Adujo que la autoridad accionada erró al revocar el fallo de 2 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que había determinado la inexistencia del título base de recaudo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., pues el ad-quem desconoció un documento arrimado al plenario por el demandado, aquí accionante, en el que consta que el contrato de arrendamiento de un terreno para cultivo de arroz, suscrito entre las partes, fue terminado por solicitud de la arrendadora, en su lugar, concluyó que obró la tácita reconducción del contrato, bajo el argumento que el arrendatario continuó con la tenencia del predio, sin acreditar el pago del canon correspondiente.
Precisó que la omisión del escrito de terminación del contrato, “equivocó el resultado del fallo” y condujo a la imposición de una condena injusta, consistente en el pago de unos cánones de arrendamiento de un contrato inexistente, que terminado válidamente no podía entenderse reconducido tácitamente. En procura de la protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia acusada, y en su lugar, se mantenga la sentencia de 2 de abril de 2009, en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo. 2.
El juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse, en tanto, surtida la segunda instancia, envío de regreso el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, quien a su turno, manifestó que en el proceso se respetaron las garantías fundamentales de las partes, al tiempo que, estimó inexistente la vía de hecho endilgada a la providencia de segundo grado, en tanto, “la valoración de la prueba a que se refiere el accionante, que hizo el juez accionado, tiene sustento en la Ley (art. 2014 del C.C.) y la Jurisprudencia”, así como, en el material probatorio obrante en el plenario; por ende, solicitó que se denegara el amparo impetrado.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la queja constitucional tras considerar razonable la argumentación vertida en la providencia acusada, en tanto, se fincó en la perdurabilidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, luego de que la arrendadora manifestara su voluntad de terminarlo, conclusión a la que llegó al valorar los escritos que el petente echa de menos, pues en la providencia se lee: “(…) existe (sic) documentos por medio de los cuales la demandante LUZ MAGALLY RENGIFO VALENCIA, solicitaba la entrega de dos inmuebles (folio 16 Cdno.1) escritos de fecha de septiembre 5 y 6 de noviembre de 2007, donde también se informa el valor adeudado por el espacio de tiempo transcurrido desde el vencimiento del contrato; escritos que en ningún momento fueron atacados de falsos”; en consecuencia, juzgó inexistente la conculcación alegada de los derechos fundamentales del actor y añadió que en todo caso el ejercicio de la acción de tutela no se previó a manera de tercera instancia, para reabrir irregularmente por esa vía, un debate ya concluido ante el juez natural. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela recabó en los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional e insistió en que el contrato de arrendamiento no se recondujo tácitamente, por el contrario, terminó por voluntad de la arrendadora y prueba de ello, es que no tuvo oportunidad de utilizar las tierras por el período de arrendamiento acordado.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente habida consideración que la censura constitucional se dirige contra la interpretación del artículo 2014 del C.C., que consagra “(…) Con todo, si la cosa fuera raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y recoger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera”, pues a juicio del ad-quem hubo prueba de que el arrendatario no entregó el predio al vencimiento del contrato y aunque existió comunicación de la arrendadora en el sentido de dar por terminado el convenio, en el mismo se inquirió al tenedor sobre el pago de los cánones adeudados, documentos que en palabras del fallador de instancia “no fueron atacados de falsos”, por el contrario, su contenido fue corroborado con testimonios; argumentos que carentes de desmesura o capricho sirvieron de soporte para que el fallador de instancia declarara que obró la reconducción tácita del convenio y que en todo caso, el título base de recaudo, esto es, el contrato de arrendamiento, prestó mérito ejecutivo.
Así las cosas, el reproche constitucional apenas alcanza a ser una diferencia argumentativa de la parte a quien fue adversa la sentencia censurada, y en esas condiciones, el amparo impetrado es improcedente, pues huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para derruir providencias judiciales con simple apego a la diferencia de opinión de sus destinatarios, obrar en contrario a no dudar, lesionaría los principios de independencia y autonomía que inspira la función pública de administrar justicia, al tiempo que dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los interesados, en contravención de los principios de preclusión de las etapas procesales y cosa juzgada que debe gobernar las decisiones judiciales.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 73001-22-13-000-2010-00029-01