CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 10 de marzo de 2010) Ref.: 7300122130002010-00027-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora CLARA INÉS GUAYARA DE MOSOS contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que ella promovió contra BANCO BBVA S.A., se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2. Para fundamentar la acción indica que dentro del señalado proceso judicial, el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, dictó sentencia denegando las pretensiones formuladas, que estaban orientadas a que se declarara que la entidad demandada, en desarrollo del contrato de mutuo celebrado el 18 de agosto de 1994, “cobró en exceso la suma de $32.758.921,71”.
(fl. 553, cdno. 1). La promotora del amparo afirma que el Juzgado acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante sentencia de 11 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, con apoyo en que “los dictámenes son contradictorios”. Agrega que no obstante haber reconocido que “las pretensiones del actor tienen plena eficacia frente a la normatividad sustancial” y que “las excepciones relativas a la reliquidación no tienen asidero”, emitió una decisión “incongruente”, pues en la parte “resolutiva deniega las pretensiones” impetradas (fl. 55). 3.
Pide, para poner a salvo los derechos invocados, que se “deje sin eficacia y valor jurídico la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué”, con el fin de que se dicte un fallo “que tenga un verdadero apoyo matemático” (fl. 557). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de reiterar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó la concesión del amparo impetrado, porque, en síntesis, “el Juzgado accionado realizó un estudio razonable del tema ventilado, circunstancia que permite descartar fácilmente cualquier capricho o arbitrariedad que por ese quehacer se le quiera atribuir”, dado que “observó el principio de congruencia en la medida que se pronunció sobre todas las pretensiones, excepciones y demás medios de defensa planteados por cada una de las partes (…), y la determinación adoptada, independientemente de que la Sala la acoja, no constituye un desatino mayúsculo que permita calificarla de absurda” (fl. 588).
LA IMPUGNACION La promotora del trámite constitucional apeló la sentencia de tutela, porque, insiste, “el juez accionado hizo cambio de precedente horizontal sin haber hecho las manifestaciones y argumentaciones de dicho proceder, es decir con la decisión tomada en contra de mis pretensiones debilitó la seguridad jurídica” (fl. 618). CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a estudio de la Corte, efectuado el análisis de rigor se concluye que la presente acción de tutela no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente, aunque la accionante instauró demanda ordinaria para obtener la revisión de las condiciones económicas del contrato de mutuo que ella celebró con “Granahorrar” -hoy BANCO BBVA S.A.-, cumple advertir que el funcionario acusado confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó las respectivas pretensiones porque si bien “las partes celebraron un contrato de mutuo para vivienda a largo plazo” cuando estaba “vigente el sistema UPAC” que tomaba “en consideración la DTF, la inclusión de intereses en la corrección monetaria, la capitalización de intereses, el cobro de intereses sobre intereses, en fin, una serie de factores que posteriormente fueron declarados abiertamente contrarios al Estado Social de Derecho”, lo cierto es que la parte demandada efectuó la correspondiente “reliquidación del crédito que representó el reconocimiento de un “alivio de $12.655.891”a favor de la demandante, además de lo cual “los dictámenes” practicados en el proceso para “determinar las eventuales falencias que se le achacan a la entidad bancaria (…) son abiertamente contradictorios y, en ese orden, pierden valor probatorio” (fls. 543 y 544).
Sentenció el Juzgado accionado que los tres peritos intervinientes, con apoyo en un “interés distinto al pactado”, determinaron saldos “disparejos” a favor de la parte deudora. El primero, la cantidad de $32.758.921. El segundo, indicó que la cifra asciende a $32.029.230, pero luego aclaró que ese rubro es de $9.827.111,25. El tercero fijó la suma de $20.479.216,94, pero por cuenta de la aclaración solicitada lo cuantificó en $15.948.706,64.
Y para “ahondar en inseguridad” el trabajo que se practicó en la segunda instancia “en forma calcada y con el mismo error de su antecesor rinde el dictamen”, de modo que tratándose de “expertos en la materia, amén que dicen haberse aferrado a los lineamientos de la ley 546 de 1999 y a los derroteros de las Altas Cortes, detectando las mismas falencias en la reliquidación y liquidación del crédito efectuada por la entidad bancaria, como lo sostiene el recurrente, no es posible concebir conclusiones opuestas, en algunos casos, unas copiadas de otras (nótese los dictámenes de Aurora Saavedra Sandoval y Freddy Bastidas Ortíz)”, cuestión que sin duda “les resta toda credibilidad” a tales experticias en el terreno demostrativo (fls. 544 y 545 y 548).
La Corte de esta manera aprecia que la decisión criticada surgió de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con que la parte demandante no acreditó con los elementos de persuasión adecuados los supuestos para la prosperidad de las súplicas relacionadas con la revisión del contrato de mutuo que la vinculó con el banco demandado, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario judicial, y como las indicadas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Debe recordarse al respecto que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es factible de manera “excepcionalísima”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues es pacífico que el citado mecanismo no se puede considerar como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00027-01