CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2010-00025-01 Se decide la impugnación que interpuso la promotora respecto del fallo dictado el 8 de febrero de 2010 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde negó el amparo superior que MIRNA MORALES RINCÓN le inició a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal adjunto en descongestión de Ibagué, la que se hizo extensiva a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Comercial Av Villas.
ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia que juzga cercenados, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Comercial Av Villas, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 16 de octubre de 2009 (fol. 25 c-copias) dictó sentencia mediante la cual adicionó para declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, en lo demás, confirmó el fallo del a-quo –juzgado tercero civil municipal adjunto en descongestión de Ibagué- del 16 de julio de ese año (fol. 235 c-copias) en el que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que los convocados hicieron actuar de manera indebida, entre otros, los artículos 830, 831, 868, 871, 880, 881, 884 y 886 del Código de Comercio, 1494, 1523, 2235, 2318, 2345 y 2356 del Código Civil, 91 de la ley 388 de 1997, 44 de la ley 9ª de 1989, 1º del decreto 145 de 2000, 64, 65, 68, 69, 72 y 99 de la ley 45 de 1990, 134 del decreto 633 de 1993 y las leyes 546 y 550 de 1999, así como las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, por cuanto dejaron de aplicar lo atinente a la tasa de interés fijada a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda e hicieron una interpretación impropia del concepto de reliquidación, al considerar que esta institución “conllevaba al saneamiento total de toda antijuridicidad cometida por la demandada en período anterior a la vigencia de la Ley Marco de Vivienda”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez cuarta de circuito hizo un relato del acontecer procesal en esa instancia (fol. 31). El juzgado municipal alegó que el inconformismo a que hacía alusión la accionante en la tutela debió debatirse dentro del proceso y no a través de este mecanismo (fol. 36). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, con el propósito de negar el otorgamiento de la protección extraordinaria, argumentaron que en las providencias censuradas se había plasmado una interpretación que era aceptable (fol. 53).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol.8) CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tendría el efecto para el cual fue creada, por su naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Vista la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de entrada, que el comportamiento caprichoso que el promotor le atribuye a las decisiones adoptadas por los funcionarios convocados y que son objeto de censura a través de este mecanismo no refulge; en efecto, el dislate endilgado ni por asomo se avista, por cuanto ese pronunciamiento se apoyó en las disposiciones procesales que disciplinan la controversia sometida a composición y la tesis jurídica allí vertida lo fue en el ejercicio de la potestad y libertad de que aquéllos están investidos por la Constitución, para interpretar y hacer actuar la ley, en los artículos 228 de la Carta y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3.
La circunstancia de que en la controversia sometida a composición de los falladores el accionante haya obtenido una decisión adversa a sus aspiraciones, jamás es constitutiva de una vía de hecho cuando la interpretación de las disposiciones legales que hizo actuar el juez y la ponderación de los elementos de convicción que se plasmaron en ellas ni por asomo resultan antojadizas. 4.
De ahí emerge que la mera inconformidad con esa resolución del juzgador de conocimiento nunca puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual jamás fue instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió sin arbitrariedad, apoyado en la valoración de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve antojadizo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 5.
La verdad, es que el ad-quem para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmar el fallo del a-quo sostuvo que “desde el inicio del crédito en 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, la distribución de los pagos o abonos se efectuó conforme lo establecían las normas legales y reglamentarias existentes para los créditos de vivienda individual otorgados en UPAC, la capitalización de intereses, estuvo permitida al amparo de la sentencia C-747 de 1999, de la Corte Constitucional, la cual declaró inconstitucional la capitalización de intereses en los créditos de vivienda individual a largo plazo, pero mantuvo la validez hasta junio 20 de 2000 o hasta cuando el gobierno nacional expidiera la ley.
“A partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, la distribución de los pagos o abonos, se realizaron acatando los preceptos de la ley y respetando los fallos de las sentencias C-383/99, 700/99, 747/99, 955/00, 1140/00 y 1192/01 de la…Corte Constitucional, al igual que los fallos de octubre 12/01 de la Sala Plena del Consejo de Estado”; por tanto, la reclamación invocada por el promotor en la demanda constitucional consistente en que ese juicio de valor desquicia el ordenamiento jurídico, no es de recibo. 6.
Es evidente, que el dislate en las reflexiones que plasmó el juez ad-quem en el pronunciamiento censurado ni por asomo se avista, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria tan sólo constituye cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 6.
Los anteriores argumentos sirven para inferir que la impugnación es impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C. J. V. C. exp. 73001-22-13-000-2010-00025-01