CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref: 73001-22-13-000-2010-00022-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por Juan Gabriel Bustos Bustos dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no obstante se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES De los hechos contenidos en el escrito tutelar se infiere que ninguna acción u omisión se atribuyó de manera clara y concreta al referido Ministerio, pues señaló el accionante que se inscribió en la Convocatoria Pública N° SIT-02-2009 hecha por el Incoder con el fin de entregar recursos a los campesinos desplazados para la compra de predios en los cuales puedan desarrollar nuevamente su actividad agrícola, pero que aún no le han sido entregados dichos recursos a pesar de que ha cumplido con todos los requisitos impuestos para el efecto.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a los hechos relatados, se concluye que la convocatoria al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se torna apenas aparente, toda vez que a éste no se le atribuyó acción u omisión reprochable desde el punto de vista constitucional, máxime si la entidad responsable del resolver la solicitud que hizo el accionante es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ente éste que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, literal a) del numeral 1, y 39 de la Ley 489 de 1998, que establece la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1300 de 2003 por medio de la cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural como un Establecimiento Público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.
Y como lo tiene previsto el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan en contra de cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser conocida por el Juzgado Primero (1°) de Menores de Ibagué al que inicialmente correspondió por reparto y no, como finalmente ocurrió en este asunto, ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.
Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero (1°) de Menores de esa ciudad al que inicialmente correspondió por reparto, por ser el competente para conocer en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL BUSTOS BUSTOS a partir de su auto admisorio, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero (1°) de Menores de Ibagué, al que inicialmente correspondió por reparto, por ser el competente para conocer en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR Exp. 2010-00022-01