CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 73001-22-13-000-2010-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Delio Bocanegra frente al fallo de 25 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, trabajo entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en virtud del no reconocimiento a su favor de la suma de $10.000.000,oo por concepto del beneficio de bonificación a que dice tener derecho con fundamento en la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, por haber prestado servicio militar obligatorio, en estado de sitio, entre 1955 y 1957. 2.
Como fundamentos del reclamo constitucional, el accionante adujo, en compendio, que formuló derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con miras a que le fuera reconocido el mencionado beneficio, autoridad que, según oficio No. OF109 - 80186 MDSGDVBSGPS-22 de 21 de septiembre de 2009, manifestó su negativa argumentando desconocer norma alguna que reconociera la referida bonificación y en todo caso revisada la normatividad que regula la prestación del servicio militar obligatorio para la época, Ley 1ª de 1945, no consagraba ningún beneficio similar.
Refirió que al Ministerio de Defensa Nacional sí le corresponde pagar la suma correspondiente de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de la misma anualidad, debido a ello y a la improcedencia que ha demostrado al contestar los derechos de petición, es que acude a la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento o pago de acreencias laborales y derechos prestacionales, con la excepción de los casos en que el no pago oportuno de éstos ponga en peligro el mínimo vital, porque otras son las vías diseñadas para ese objetivo, sin que se advierta vulneración alguna al derecho de igualdad o al debido proceso del tutelante, así como tampoco que se le esté causando un perjuicio irremediable susceptible de ser protegido por este mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor de la acción, precisando que la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de la misma anualidad establecieron el beneficio alegado, por lo que, entonces, sólo está pidiendo la aplicación de dicha normatividad, mediante una resolución que acredite el tiempo doble y al no tener pensión debe ser cancelado el bono pensional, debido a que “ tiene mayoría de edad” (fl. 65).
CONSIDERACIONES En el asunto específico la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque la naturaleza de esta acción pública, su carácter breve y sumario, impide ser utilizada para resolver situaciones que requieren ser dilucidadas por las vías ordinarias de defensa judicial, cuando quiera que se presente incertidumbre sobre la existencia del derecho reclamado y los presupuestos fácticos invocados como sustento de la solicitud.
Por ello, tal como lo determinó el fallo de primer grado, en el sub examine no se puede predicar válidamente quebrantamiento de los derechos invocados, toda vez que para definir lo concerniente al beneficio pensional a que considera tener derecho el actor, otras son las vías establecidas en el ordenamiento en las que no sólo el accionante sino también la parte que enfrenta el reclamo cuentan con la oportunidad de exponer sus argumentos, aducir pruebas controvertirlas, ejercer de manera amplia y adecuada los derechos de defensa y contradicción. En esas condiciones el reducido espacio de la acción de tutela y sus limitaciones propias, no permiten ventilar asuntos de la especie anotada, más aún cuando la entidad accionada al contestar el derecho de petición en virtud del cual el interesado pretendía el reconocimiento del beneficio pensional, enfatizó que no era procedente acceder a tal pretensión por no existir “ reglamentación legal que así lo determine”, por cuanto la Ley 48 de 1993 reconoce a quien haya prestado servicio militar obligatorio el derecho a que el tiempo de ese servicio le sea computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad, cuando es vinculado a las entidades del Estado de cualquier orden.
Para abundar en razones, el instrumento excepcional de la tutela no fue consagrado para imponer el desembolso de dineros o la protección de derechos de rango legal, en desconocimiento de los cauces ordinarios instituidos para tales menesteres, sino para dar solución eficiente y efectiva a situaciones de hecho que afecten o amenacen actual o potencialmente la garantías fundamentales.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2010-00007-01